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nulidades, mientras él subsista peligra en España el derecho de propiedad, el honor y la seguridad personal, y la causa misma de la religion. Yo supongo que una de las medidas que la comision indica en el presente artículo será la reforma de este índice; sin lo qual está expuesto el reyno que se introduzcan en él libros malos, y se le prive de buenos.

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,,¿ Mas á quién toca dar este índice á la nacion? Repito, que no se trata de la calificacion de las doctrinas, que es propia de la iglesia, sino del acto externo de la prohibicion de los libros. Esta autoridad es regalía propia del soberano. Puede V. M., si lo tuviese á bien, desprenderse del exercicio de ella. Mas la experiencia del daño que ha causado á la nacion esta liberalidad de los reyes, prueba la cautela con que debe procederse en este negocio. Aun el éxâmen de los libros para proceder á su prohibicion, creyó el sabio arzobispo Fr. Barlotomé de los Mártires, y lo dixo en el concilio de Trento, que debia encargarse á las universidades; con lo qual aprobó la conducta de Cárlos v, que habia publicado su índice expurgatorio en virtud de las censuras de la universidad de Lovayna.

,,Mas por quanto observo que esta regalía del soberano la ponen algunos en duda; conviniendo que no la haya en un negocio tan trascendental al bien de la nacion, apoyaré este derecho del príncipe en las sólidas razones que expusieron los sabios ministros D. Melchor de Macanaz y D. Martin de Miraval en la célebre consulta de 1720 que cité en mi anterior dicfámen.

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La prohibicion, decian estos fiscales, de libros y papeles perjudiciales á la religion, al estado, ó en qualquiera manera peligrosos, ha sido siempre de la principal atencion de los príncipes católicos. Constantino hizo quemar la Talia de Arrio, y impuso pena de muerte á los que la leyesen ú ocultasen, cuyo zelo fué alabado de los padres del concilio de Efeso; y el de los emperadores Teodosio y Valentiniano por haber hecho quemar los libros de Porfirio y Nestorio; y Justiniano prohibió los de los maniqueos y los de Severo; y el papa Anastasio en la epístola á Juan Jerosolimitano llama bienaventurados á los emperadores Arcadio y Honorio por haber prohibido leer las obras de Orígenes.

,,Estos, con otros infinitos exemplares que pudieran traerse, han seguido los gloriosísimos progenitores de V. M., sin permitir que otro alguno sin su consentimiento se haya entrometido en esta materia y así refiere el tercer concilio Toledano, que por autoridad del señor rey Recaredo se quemaron en Toledo todos los libros de los arrianos. Y habiéndose prohibido por la Santa Sede el libro de San Julian, se opuso y salió á la defensa el señor rey Flavio Egica, y logró que corriese el libro. Y por no detenernos mas en antigüedades, ni aun en lo que en Granada practicaron los Reyes Católicos con los libros de los mahometanos, como ni en lo que Cárlos v executó con los libros de los luteranos, con los que por su índice proscribió el rey D. Felipe II modernamente son notorios y no pocos los exemplares; pues habiéndose prohibido en Roma muchos libros, y en especial los que tratan de las regalías de V. M., como son las obras de D. Francisco Salgado, de D. Juan de Solórzano, de D. Juan Bautista de Laraca, de D. Pedro de Salcedo, de D. Pedro Fraso y otras, y esto con tan político rigor, que en las licencias que en aquella corte se conceden para leer libros prohibidos, á los españoles se les exceptúan estos autores; ▼

habiendo querido introducir en España esta misma prohibición y publicacion para ello en algunas ocasiones cedulones y edictos, jamas se ha permitido, y siempre se han despachado provisiones á pedimento fiscal para recoger tales edictos y cedulones, como se ha hecho, y han corrido y corren todos estos libros sin embarazo alguno, y con total aprobacion de todos los tribunales; siendo ya esta práctica tan sentada, que ninguno la ignora , y en Roma se abstienen de estas pretensiones.

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Y la práctica es que si se prohibe algun libro ofensivo de nuestra verdadera religion, se expide breve por Su Santidad; y quando viene cometido al inquisidor general, le pone en manos de V. M., y visto en el consejo, óper las personas á quien V. M. le comete, si no se halla reparo en su prohibicion, se dan las órdenes necesarias, así al consejo de Inquisicion, como al de Castilla, para que se recoja el tal libro, que es como últimamen te se executó con el breve que la Santidad de Clemente x1 expidió en 31 de agosto de 1709, condenando la biblia que en Londres se habia impreso en lengua americana, corrompido el sentido de ella, y con adiciones erróneas y de pravada interpretacion, para pervertir los ánimos sinceros de los indios; pues habiendo puesto este breve en manos de V. M. el arzobispo de Zaragoza, inquisidor general que á la sazon era, V. M. se sirvió expedir su decreto al consejo en 16 de octubre del mismo año, en el qual entre otras cosas se dice: Y habiendo venido yo en aprobar y permitir el uso de este breve y lo dispuesto en su virtud por el arzobispo inquisidor general, remito al consejo la copia, para que en su inteligencia dé, como se lo encargo y mando, las órdenes mas precisas á todos los corregidores de España, para que con el cuidado y aplicacion que tanto conviene, velen en la prohibicion de que se introduzcan estos libros, y en recoger los que ya se puedan kaber introducido. Y en su execucion el consejo de Castilla despachó cartas circulares firmadas del fiscal. Y el consejo de Indias, adonde tambien se remitió, envió por su parte las órdenes necesarias á los reynos de las Indias.

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De estos hechos se convence con evidencia que en España, así la permision de imprimir é introducir en ella libros impresos, la de leerlos, y la de prohibirlos y recogerlos, es todo de la regalía de V. M. Y aunque se quiera decir que el señor D. Felipe n comunicó en parte esta regalía á la Inquisicion, pues en su virtud en el año de 1549 promulgó su primer edicto, prohibiendo libros, y mandando recoger los ya prohibidos; sin embargo, se ve que nueve años despues, esto es, el año de 1558, el mismo señor rey estableció una ley cometiendo las licencias para la impresion de libros, y la prohibicion de los que no debiesen correr, al consejo de Castilla, imponiendo graves penas á los transgresores de ella.

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,,Y esta ley, que es la xxiv, título vi, libro 1 de la Recopilacion, es tá en observancia, y mandada guardar por la ley xxxIII del mismo título, hecha por el señor rey D. Felipe rv en 1g de junio de 1627, y ahora nuevamente ha mandado V. M. promulgar una nueva pragmática al mismo fin; y así se ve que esta es regalía propia de V. M. Y que el haberla comunicado al consejo de Castilla en el todo, y al de la Inquisicion en parte, ha sido para su mayor observancia, y sin que uno ni otro dexen por esto de depender de las órdenes que V. M. les quisiere dar en esta parte.

,,Comprueba mas lo dicho el ver que el dar las licencias para imprimir

libros, y para que se vendan, y publiquen y corran los que de fuera de estos reynos vienen impresos, es propio y privativo de V. M., como se expresa en la citada ley por estas palabras: Y porque nos pertenece proveer en todo lo susodicho, como en cosa y negocio tan importante al servicio de Dios nues tro Señor y nuestro, y al beneficio de nuestros súbditos y naturales &c.

,,Y pasando á contestar á los que alegan contra esta regalía la autoridad de la iglesia, dicen:

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Y aunque por el concilio Lateranense v se concedió á la jurisdiccion eclesiástica autoridad para aprobar dos libros y otros qualesquiera escritos, con excomunion y otras penas á los impresores y á los autores que sin esta licencia los imprimiesen; este concilio no fué ni ha sido admitido en España, como lo testifican entre otros muchos y graves autores el Señor Suarez, Martin Navarro, Fr. Gerónimo Rodriguez, Fr. Bartolomé de Carranza, el maestro Leżana y Agustin Barbosa. Y así por las leyes del reyno ya citadas no se requiere otra licencia que la de V. M., que se da por el consejo de Castilla, como ni de otra autoridad que esta misma para prohibir los impresos ó manuscritos. Y es tan cierto, que ni aun el expurgatorio le imprimió la Inquisicion sin especial precepto del Señor D. Felipe 11, como lo califica la citada ley. Y aunque para la reimpresion de él y de las bnlas y breves, y otras cosas que tocan al Santo Oficio, le permitió reimprimirlos sin nueva licencia, como tambien al comisario general de Cruzada,' y á los obispos para reimprimir las cosas sagradas; pero la prohibicion de ningun modo la permitió á otro tribunal ni ministro que al mismo real consejo, como se manifiesta de las citadas leyes. Y así es constante que la jurisdiccion y potestad de prohibir libros y papeles es privativa de la regalía de V. M....

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,,Y en efecto desde el orígen de la iglesia hasta el año de 1549, que la Inquisicion publicó su primer edicto, registrando las historias y monumentos de la antigüedad, las leyes y cánones y concilios, solo se halla que en estos quince siglos, quienes acabaron con los libros y memorias de los arrianos, priscilianistas, nestorianos, maniqueos, pelagianos, y semi-pelagianos iconaclastas, ó los enemigos de las imágenes, albigenses, sacramentarios, luteranos y calvinistas, y de otros infinitos hereges, que ó turbaron ó intentaron turbar la iglesia de España, fueron los señores reyes. A su vigilantísimo y catolicísimo zelo se debió no solo el acabar con quantos libros y papeles hicieron, publicaron ó introduxeron los enemigos de la iglesia, sí tambien el que la iglesia de España haya merecido en todas edades y tiempos el universal aplauso que todas las naciones han confesado y confiesan de ser la mas bien establecida, y la mas pura en su fe, y la mas exemplar en sus virtudes que ha habido. Y así en todo el orbe cristiano, y aun desde los primeros siglos, quando mas florecia la iglesia en oriente, reconocieron Y confesaron todos que del occidente no habia otra que igualase á la España." Todo esto es de aquellos fiscales.

,,Nadie ha dicho hasta ahora que esta práctica constante en España perjudica al juicio de la doctrina que es propio de la iglesia. Este juicio nunca le ha detenido y embarazado el soberano. Así en España, como en otros paises católicos, algunas veces se permitió que la iglesia procediese por sí á la condenacion de los libros malos: otras veces la hicieron ambas potestades de comun acuerdo: otras la potestad secular sola, usando de su

derecho sin contar con la eclesiástica. A la primera clase pertenece la quema de varios libros mandada por el concilio de Braga; y la detestacion hecha por nuestro obispo de Astorga Santo Toribio de la Singida memoria dc los apóstoles, atestada de mentiras y blasfemias. A la segunda la prohibicion de los escritos de Severo hecha por el emperador Justiniano despues que los condenó el concilio de Constantinopla: la de los libros de los eunomianos hecha despues de su condenacion por Arcadio el hijo de Teodosio: la de Cárlos v, que en su piadoso edicte de Bruselas prohibió los libros de Lutero, Calvino, Zuinglio, Ecolampadio, Bucero y otros hereges señalados en el índice de la universidad de Lovayna; parte condenados ya, y parte que lo fueron despues por la santa iglesia.

,,Pero llegando ya á los libros que el soberano solo ha prohibido por sí, bastaria alegar el exemplo de Cárlos v, el qual trece años antes que hiciese su expurgatorio el Pontífice Paulo ry, mandó á la facultad de teología de Lovayna que formase un índice de los libros heréticos y sospechosos de heregía, cuya leccion juzgase no convenir al pueblo por lo menos en aquel tiempo: pro do saltem tempore. Este edicto se publicó por mandato y con autoridad del emperador el año 1546. Diez años despues (en 1556) en otro especial edicto publicó el mismo emperador otro índice mas copiose de libros de esta clase, formado de su órden por la misma universidad: siendo gloria de España que aquel expurgatorio de Cárlos v sea el primero de Jibros heréticos que se han visto en la iglesia. Porque es notorio que el primero de Roma, que fué el de Paulo ty, no salió hasta el año de 1559. Siendo notable que ni este Papa ni otro alguno, ni el cuerpo de los obispos se opusiesen á este edicto del emperador, ni le hubiesen hecho presente haberse usurpado en esto autoridad que no le competia.

,,Otro exemplo de esta absoluta potestad de los príncipes es que el mismo Cárlos v en 28 de enero de 1551 mandó castigar al impresor que intentó imprimir en Zaragoza el monitorio é bula in Coena Domini, pưblicando bando á este fin el virey de Aragon con intervencion de la audien-cia. La prohibicion de este papel impreso ó manuscrito se repitió por Feli-pe 11, Cárlos I, Felipe v y Fernando VI.

,,Hemos llegado ya al piadoso Cárlos 111. Solo su reynado ofrece pruebas sin número de esta autoridad en las prohibiciones de libros sí sin intervenir en ellas la Inquisicion ni otra autoridad eclesiástica, Anque hizo por tes de hablar de estas prohibiciones es muy digno de observarse que en cédula de 18 de enero de 1762 mandó al inquisidor general lo que insinué arriba que no publicase bula 'ó breve apostólico perteneciente á prohibicion de libros sin que antes los hiciese exâminar de nuevo; y que si mereciesen ser prohibidos, lo haga él por sí sin insertar el breve. Que tampoco publique el inquisidor general edicto alguno, índice general 6 expurgatorio en la corte, 6 fuera de ella, sin dar parte á S. M. por el secretario del despacho de Gracia y Justicia, y que se le responda que lo consiente. Que antes de condenar la inquisicion los libros, oyga las defensas que quieran hacer los interesados, citándolos para ello conforme á la regla prescrita á la Inquisicion de Roma por Benedicto xiv en la constitucion: Sollicita ac provida,

,,Iguales mandatos se repitieron en cédula de 16 de junio de 1768. En provision de 23 de mayo de 1767 se dice que habiéndose denunciado al consejo de

Castilla la obra del M. Fr. Vicente Mas Incommoda probabilisimi, se dió providencia para recoger el original y un exemplar de ella para ex âminarle, y ver si era conducente su curso y venta. Y se permitió por la autoridad ci vil que corriese la venta y despacho de dicha obra notoriamente eclesiástica.

,,Con la misma fecha mandó que los graduados, catedráticos y maestros de las universidades y estudios de estos reynos juren hacer observar y enseñar la doctrina de la sesion xv del concilio de Constancia contra la anticatólica del regicidio y tiranicidio, prohibiendo los libros donde se enseña. En provision de 16 de marzo de 1768 á instancia de los fiscales man dó recoger á mano real todos los exemplares impresos ó manuscritos del monitorio de Roma contra el ministerio de Parma, expedido en 30 de enero del mismo año. Por auto del consejo real de 15 de abril de 1760 se anuló y reprobó lo executado en la quema que se hizo en la lonja de la cárcel de corte de Madrid de las cartas impresas del venerable Palafox..... en 5 de abril de 1759. En 19 de junio de 1770 prohibió el discurso impreso del presbítero D. Francisco de Alba con el título de Puntos de disciplina eclesiástica, por contener doctrinas absurdas, ironico-satíricas, falsas, fundadas en textos truncados &c. En 20 de junio de 1772 prohibió y mandó quemar por el executor de la justicia la Historia imparcial de los jesuitas, , por ser un texido de temerarios, escandalosos é impíos asertos, los mas detestables contra la potestad pontificia y la temporal de los príncipes soberanos, contra los institutos religiosos, contra la santidad de los padres de la iglesia, y contra los dogmas de nuestra santa religion.

,,En ༢༠ de junio del mismo año prohibió y mandó quemar el libro intitulado la Verdad desnuda del presbítero D. Francisco Alba, por ser á propósito para infundir el fanatismo y la sedicion.

,,En cédula de 17 de marzo de 1778 prohibió el libro intitulado: Año 2440 por ser una burla y texido de blasfemias contra nuestra santa religion, y lo mas sagrado de ella.

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,,En provision de 3 de agosto de 1781 prohibió el libro intitulado: Memoria católica da presentarsi á sua Santitá, mandándose recoger no real todos los exemplares de ella. Omito otros varios exemplos.

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,,Pero nada prueba tan claramente la persuasion en que han estado nuestros reyes de ser propia de la soberanía la autoridad de permitir ó prohibir el curso de los libros, como la cédula del mismo Cárlos 11 de 20 de abril de 1773. En ella, mandándose guardar lo prevenido en los capítulos II y 11 de la ley xXIV, título VII, libro 1 de la Recopilacion, y en el auto acordado XIII del mismo título y libro, sobre que los ordinarios eclesiásti cos no den licencia para imprimir libros, ni usen de la voz imprimatur si no en los permitidos en dicha ley xxiv, se manda que no se pida licencia para esto sino á la potestad civil; añadiendo que la potestad eclesiástica aun en los libros de cosas sagradas solo pongan su censura; pero sin usar de modo alguno de la palabra imprimatur, ni de otra expresion equivalente, que suene ó indique autoridad jurisdiccional ó facultad de dar por sí licencia para la impresion.

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,,Y en cédula de 1.° de febrero de 1778 con motivo de algunas dudas sobre la inteligencia de la anterior, mandó guardar la dicha ley y auto acor dado, y que aun quando los ordinarios exâminen, aprueben y den licencia por lo que á ellos toca para los libros sagrados contenidos en la sesion Iv

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