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,,Estos exemplos, aplaudidos por la santa iglesia, autorizan á V. M. para que oyendo á personas literatas y pias, dé à la nacion un índice de los iibros irreligiosos y perjudiciales que no deben correr. Haciéndolo así V. M., sobre usar de su derecho, cumplirá con la obligacion que tiene, como soberano católico, de proteger la religion, no permitiendo que se introduzcan en el reyno escritos contrarios al dogma y á la pureza de costumbres. Siendo esto lo único que se pide en la proposicion, es sueño, por no decir otra cosa, llamarla contradictoria al concilio de Trento." n

El Sr. Muñoz Torrero:,,Juzgo conveniente que esta proposicion pase á la comision de Constitucion, la qual, con arreglo á lo que determine el Congreso sobre este punto, propondrá lo que le parezca."

Pasó á la comision de Constitucion.

Levóse á continuacion el artículo 2 del capítulo n, que dice:

El reverendo obispo ó su vicario, en virtud de la censura de los quatro alificadores de que habla el artículo 3 del cap tulo 1 del presente decreto, dará ó negará la licencia de imprimir los escritos de religion, y prokibirá los que sean contrarios á ella, oyendo ántes á los interesados, y nom brando un defensor quando no haya parte que los sostenga. Los jueces seculares recogerán aquellos escritos que de este modo prohiba el ordinario, como tambien los que se hayan impreso sin su licencia. Será un abuso de la autoridad eclesiástica prohibir los escritos de religion por opiniones que se defiendan libremente en la iglesia.

El Sr. Oliveros :-,,Señor, la comision presenta en este segundo capítulo lo mismo que se ha practicado hasta ahora; y si hay alguna diferencia, consiste en favorecer mas á la autoridad eclesiástica, y asegurar con mayores precauciones la pureza de la religion. En el primer artículo nada hay que advertir. Los reyes sucesores de los Recaredos, Alfonsos y Fernandos imitarán su zelo, y así como estos acabaron con los escritos de los arrianos, priscilianistas, maniqueos y otros hereges, el piadoso y perseguido Fernando y sus sucesores, bien persuadidos de que deben el trono á la religiosa fidelidad de los españoles, procurarán tomar todas las medidas necesarias para que no se introduzcan del extrangero escritos que ofendan á la santa religion que profesamos. Para precaver que ningun español se extravie en sus escritos sobre religion y perjudique á la catolicidad de sus conciudadanos, las Cortes, conformandose con lo dispuesto en el concilio de Trento, exîgen en el segundo artículo que preceda la aprobacion del ordinario á su publicacion; no porque este tenga el derecho del imprimatur, que fué siempre en España de la autoridad secular. sino porque la nacion española, que ha profesado y promete profesar en la constitucion la sola religion católica, quiere como la iglesia que se sujete el escrito al exâmen y aprobacion del obispo antes de publicarse, observando este lo prescrito en la ley de la libertad de imprenta, que concilia el derecho particular del escritor con el bien de la religion y del estado. Todo escrito que se imprima sin este requisito, será recogido al momento por el juez seglar, como tambien el que prohiba el ordinario con las formalidades de la ley, por ser contrario á la religion; y en esta disposicion halia la autoridad eclesiástica un apoyo que antes no tenia; pues la Inquisicion, que estaba en posesion de prohibir y recoger los escritos, no lo executaba antes de haber obtenido el consentimiento real, como consta de la ley 1, tít. xxxi, lib. vir de la novísima Recopilacion.

Debe entenderse comprehendido en la prohibicion de que se habla en este artículo 2 todo quanto está dispuesto en las leyes acerca de la expurgacion de los escritos; pues no es justo privar á los españoles del mérito de una obra interesante por una sola proposicion ó título.

,,En el artículo 3 debe fixarse la atencion, para que no se confunda con lo que se dispone en el 8 del capítulo precedente. Allí (como ya dixe) se habla de las apelaciones en las causas criminales, y por esto se ordenó que siguiesen los mismos trámites que se siguen en las demas; en este se tratará regularmente de la doctrina, y por lo tanto se manda que se interponga la apelacion ante el juez eclesiástico á quien corresponda, pues las Córtes no intentan mezclarse en esta parte de disciplina, sobre la qual el concilio nacional decretará ó propondrá lo que le parezca.

,,Está visto que los jueces seculares recogen los escritos que los ordinarios han prohibido como contrarios á la religion, sin haberlos exâminado ni tomado conocimiento de su contenido: providencia interina que precave el mal por de pronto, y que es preciso que se generalice, para que los escritos perniciosos, que como tales han sido prohibidos por los ordinarios, y recogidos por el juez secular, sean prohibidos en toda la monarquía, impedida su circulacion, y recogidos en donde quiera que se hallen; conseqüencia necesaria de la proteccion que el estado dispensa á la religion católica. Mas para esto es tambien necesario que el estado se entere de que los libros no se prohiben por el ordinario porque contengan doctrinas conformes á las regaÎías, ó sea derechos de la nacion. Las prohibiciones políticas y no religiosas, aunque fuesen del Sumo Pontífice, tendrian los mismos efectos que las que se hicieron en Roma del Solórzano, Salgado y otros autores españoles, de las que no se hizo aprecio, y fue prohibido en España que se observasen: vienen, pues, á ser estas prohibiciones ó decretos de los ordinarios como los decretos conciliares, bulas y breves que se presentan al rey, que se retienen ó publican, previas las formalidades que se hallan prescritas en la decimaquinta facultad del rey, artículo 171 de la constitucion; y esto es lo que se previene en los dos artículos últimos de este capítulo II del proyecto. Los ordinarios denuncian al rey por la secretaría respectiva de la Gobernacion los libros que han prohibido como contrarios á la religion, y que en su conseqüencia han recogido los jueces seculares para prevenir el mal. El rey, previo el dictámen del consejo de Estado, que oye tambien á una junta de hombres ilustrados, remite á las Córtes la lista de los que deben prohibirse para su aprobacion: formalidades que se requieren por la constitucion para la formacion de las leyes que se hacen á propuesta del rey. De este modo la autoridad secular prohibe por una ley los escritos contrarios á la religion en toda la monarquía, y sostiene por la fuerza pública y con las penas temporales la prohibicion hecha por la autoridad eclesiástica. Si se reconociése que las prohibiciones hechas por esta autoridad eran contrarias á las regalías ó derechos de la nacion ó de los particulares, no tendrian mas efecto que las que tuvieron las de los autores citados; y acaso podria ser un cargo á los mismos ordinarios, sin que pueda decirse que la autoridad temporal se mezclaba ó introducia á juzgar de las materias de religion, pues en esta parte sostendrá las providencias de los ordinarios.

„Por estos principios se ha gobernado hasta ahora la monarquía: prin

cipios inculcados por les fiscales de los consejos, y muy particularmente por los condes de Campomanes y Floridablanca en la respuesta dada al consejo extraordinario, que ademas de otros magistrados, se componia de los arzobispos de Búrgos y Zaragoza, y los obispos de Orihuela, Albarracin y Tarragona, con la que se conformó dicho conseje en 30 de noviembre de 1768; cuya,consulta fue extendida con motivo de la representacion del inquisidor general, en la que se quejaba de la ley ya citada de la Recopilacion.

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,,Dicen, pues, así: cosa grave y gravísima es prohibir obras con que se impida la pública instruccion, y se ofenda la fama de autores acreditados, y mucho mas si tratan de regalías y defensa de la jurisdiccion, y se han escrito por ministros del rey, á quienes se intente perseguir; 7 así con razon dixo el consejo en las dos consultas citadas, que el inquisidor general, antes de tomar resolucion ni executarla, debia hablar y haber dado cuenta á S. M. El rey, como patrono, fundador y dotador de la Inquisicion, tiene sobre ella los derechos inherentes á todo patronato regio. Como príncipe, liberal, que enriqueció la Inquisicion con el exercicio de la jurisdiccion real, compete á S. M. la preeminencia y autoridad inabdicable de velar en el uso de la misma jurisdiccion, aclararla y dirigirla, reformar sus excesos, coartala, y aun quitarla, como lo hizo el señor emperador Cárlos v, quando lo pidiere la necesidad ó la utilidad pública. Finalmente S. M., como padre y protector de sus vasallos, puede y debe impedir que en sus personas, sus bienes y su fama se cometan violencias y extorsiones, indicando á los jueces eclesiásticos, aun quando puramente procedan como tales, el camino señalado por los cánones, de que tambien es protector, para que no se desvien de sus reglas. Esto que la voz de todas las naciones, la de nuestras leyes y una costumbre antiquísima llama regalía, potestad económica y tuitiva, proteccion del reyno y de la disciplina exterior de la iglesia, se ha exercitado sin interrupcion en el remedio de alzar las fuerzas, en el uso de las retenciones, en las resoluciones protectivas de la sala de gobierno del consejo, y en las providen. cias tomadas para el régimen de la Inquisicion por los señores reyes. Ahora se ha de considerar que si las regalías de proteccion y del indubitable patronato han podido fundar sólidamente la autoridad del príncipe para las providencias que se ha dignado dirigir al Santo Oficio en calidad de tribunal eclesiástico, con mucha mayor razon que otro alguno debe el de la Inquisicion manifestarse subordinado, y reconocer las facultades de aquella mano benéfica que le honró y distinguió con el exercicio de la jurisdiccion real. ¿Quien duda ya que la prohibicion externa y pública de los libros, con la imposicion y comunicacion de penas y procedimientos reales y corporales, es efecto de la potestad temporal? No se debe confundir la potestad declaratoria de los errores y doctrinas en materias de religion, ni aun la de prohibir su uso baxo penas espirituales, con la autoridad pública temporal, que hiera ó se dirija contra las personas, fama bienes de los vasallos.

y

,, No se puede negar que el declarar si una doctrina es ó no herética, pertenece á la potestad de la iglesia: tampoco se debe negar que en la misma iglesia reside la necesaria autoridad de advertir á los fieles el género, la especie y el número de los errores que declare, señalar y execu→

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tar en la línea espiritual las penas canónicas que convienen á los contraventores y contumaces. Pero declarados ya los errores, heregías y prohibiciones por la competente autoridad eclesiástica, ¿quien podrá dudar que al príncipe temporal corresponde hacer ó autorizar la publicacion de las leyes prohibitivas de los mismos errores para el efecto de obligar precisamente á los vasallos á su observancia, y apremiarlos real y corporalmente? Los vasallos advertidos del error y conminados con la pena canónica podrán quedar fuera de la comunion de la iglesia, si contravienen; pero si fueren malos hijos de tan santa madre, continuarian en la contravencion, y no serian efectivamente observadas las prohibiciones, mientras no haya un poder temporal que les quite por la fuerza los libros en que beban la mala doctrina; que impida su introduccion y expedicion dentro del territorio; que ate las manos empleadas en imprimirlos, copiarlos ó expenderlos ; que encarcele, multe y castigue corporalmente á los contraventores, y que autorice la infamia, nota, privacion de bienes, ú otras demostraciones y penas en la comunion civil. Estos principios elementales son generales á todos los procedimientos temporales del Santo Oficio, y se hallan autorizados desde su ereccion en la intervencion y facultades de que han usado los señores reyes de España, sobre que se pudiera hacer una muy larga relacion con documentos irrefragables. Pero para no desviarme del objeto de esta respuesta, bastará insinuar que la regalía en materia de impresion, expedicion y prohibicion de libros es clara y observada inconcusamente en nuestras leyes. Prescindiendo de la pragmática de los señores Reyes Católicos del año de 1502, que cometió el conocimiento de libros y la licencia para su impresion y venta á los presidentes de Valladolid y Granada y algunos prelados, tenemos la de 7 de setiembre de 1558, que es la ley xxiv, tít. vir, lib. 1 de la Recopilacion, en que haciéndose cargo de los muchos libros que habia y se introducian, en que habia heregías, errores y doctrinas falsas, sospechosas y escándalosas, y de muchas novedades contra nuestra fe católica y religion, como tambien materias vanas, deshonestas y de mal exemplo, á instancias de los procuradores de Córtes expresó el Sr. Felipe 11 que á S. M. pertenecia proveer en todo lo susodicho; y habiéndolo mandado practicar con el consejo, resolvió publicar esta pragmática en que prohibió á los libreros, mercaderes y qualesquiera personas, so pena de muerte y perdimiento de bienes, introducir, vender, ni tener libros, ni obras vedadas por el Santo Oficio, y mandó que para que mejor se entendiesen los que eran, se imprimiese el catálogo ó memorial que se habia hecho, y que le tuviesen los mercaderes y libreros, y se pusiera en parte pública.

,,Dos consideraciones, entre otras, ofrece esta ley, una que el señor Felipe 11 dixese pertenezca á V. M. proveer en todo lo susodicho; lo qual entendido en la forma expuesta por los fiscales, es indubitable. Y otra que para la impresion y colocacion en parte pública del catálogo ó memorial hecho por los inquisidores, fuese preciso que tambien lo mandase S. M. En efecto el señor emperador Carlos v en conseqüencia de sus altas regalías, y de su soberana proteccion y patronato, habia contribuido á que el encargo hecho por la bula de Paulo II de 1539 á los inquisidores para la expurgacion de libros, fuese observado en España para el efecto de proteger con excomuniones la observancia de los índices que

se hiciesen; pero nunca se desprendió S. M. de sus preeminencias reales y de proteccion; y así mandó formar el primer índice en 1546 á la universidad de Lovayna, que lo hizo publicar é imprimir; encomendando al inquisidor general D. Fernando Valdes, que lo auxiliase y fortaleciese con censuras. El mismo emperador y su hijo Felipe el Prudente continuaron interponiendo su autoridad real en las impresiones y publicaciones posteriores, siguiendo despues la Inquisicion el estilo de no publicar tales índices ó catálogos de libros prohibidos sin consulta de los señores reyes. Así sucedia por el año de 1679, en que imprimió su obra el doctor Juan Antonio de Lanza, comisario del Santo Oficio, que testifica aquel debido estilo. El orígen antiquísimo de la regalía en las publicaciones de expurgacion y prohibicion de libros y otros puntos consiguientes al que se va tratando respecto á la Inquisicion, se hallan doctamente vertidos por los señores ministros, que extendieron voto separado en la consulta del consejo que precedió á la real pragmática y cédula de 18 de enero de 1762. Por lo mismo excusan los fiscales referir lo que el consejo tiene repetidamente visto en la consulta al consejo ya citado."

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,,Aplicados estos principios al estado regular á que se han reducido las cosas, pertenecerá á los obispos la calificacion de las doctrinas y la prohibicion con penas canónicas de los escritos que ofendan á la religion; y á la potestad legislativa temporal la prohibicion exterior de los mismos con penas temporales, recogimiento de ellos, y castigo de los contraventores; que es cabalmente lo que se prescribe en todo el capítulo, y señaladamente en los dos últimos artículos."

El Sr. Ximenez,, Señor, este artículo principia de este modo: „, elreverendo obispo ó su vicario dará ó negará la licencia de imprimir los escritos de religion." Ni hay cosa mas clara que esta proposicion, ni cosa mas obscura si no se entiende bien. ¿Qué se entiende por escritos de religion? He aqui una qüestion demasiado importante, y su importancia se acredita por la experiencia. Hay muchos escritos que se imprimen sin licencia, á pretexto de ser de materias civiles ó políticas, aunque hablen á su placer de la religion: estos corren impunemente abusando de la libertad de imprenta, que nunca se extendió á este punto; y jamas se cree que se han excedido de los términos de la ley, aunque apenas quede punto de religion que no repasen y critiquen. Este abuso, Señor, me parece que deberia corregirse en este artículo.

,, Hay otros escritos que aunque traten de puntos de religion, nunca se dice que son escritos de religion; porque se piensa que por religion no debe entenderse otra cosa que los artículos y dogmas de la fe, los sa.cramentos de la iglesia, y los preceptos de la moral; en una palabra, un catecismo. Baxo estos términos son muy pocos los escritos de religion que se imprimen en el dia, y muchos menos los que se pueden prohibir; porque la máxima constante de muchos anticatólicos ha sido siempre y es hoy vendernos sus ideas irreligiosas, quando mas afectan política, humanidades, filosofía, y nada de religion; y por eso son muy muchos los escritos que á pretexto de no tratar de la religion, se esparcen libremente y con frequencia, combatiendo y ridiculizando al mismo tiempo la religion. Bastante notorios son los exemplares de muchos escritos condenados por los obispos como contrarios á la religion, sin que se haya pensado

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