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tenido el pase del consejo como requisito preliminar é indispensable." ,,Conforme á esta ley se ha procedido hasta ahora en la prohibicion de libros sin que los inquisidores generales hayan dexado de cumplirla, y sin que los que ahora defienden tanto los derechos de la corte de Roma la hayan mirado como perjudicial ó injuriosa, y representado al rey para que la derogase. Pues si todas las bulas y breves de Roma necesitan del pase para que tengan efecto : si las tocantes á la Inquisicion no podian ponerse en execucion sin noticia del rey ademas de obtener el pase, será injurioso á los reverendos obispos lo que no lo es para el Primado? ¿ Merecerán mayor respeto las prohibiciones de libros que hagan los obispos, que las que hacia ó pueda hacer el Papa? Señor, si no quiere V. M. que se repitan las tentativas de prohibir el Salgado, Cevallos y otros autores posteriores que han defendido los imprescriptibles derechos de la soberanía en los pun tos de proteccion, recursos de fuerza, y demas correspondientes al uso y exercicio de las regalías, es preciso no variar el sistema que hasta ahora se ha seguido, y conforme á él sancionar lo que se propone en el artículo que se discute, que yo apruebo en todas sus partes."

El Sr. Argüelles:,,Deseo que el Congreso tenga presente que la comision ha procedido con la mayor circunspeccion en la extension de este artículo. Nada dexa que desear lo que ha dicho el Sr. Giraldo; pero sin embargo me parece necesario hacer algunas reflexiones. El Sr. Ximenez no tiene presente la décimaquinta facultad del rey. Es clara y terminante, y está fundada en principios ciertos: y no puede hacerse á la comision la injuria de creer que propone cosa alguna que no sea conforme con el sistema general adoptado para todo el reyno. Dice ( la leyó): Véase quan exacta ha sido la última reflexion del Sr. Giraldo quando ha hecho la comparacion entre el respeto que se debe á las bulas que vienen de Roma, y el que se merece la prohibicion de un libro hecha por un obispo; y á pesar del respeto que aquellas se merecen, nadie duda que el rey puede impedir su introduccion en el reyno sin que preceda su exâmen. Si pues el rey puede examinar las bulas de la Silla apostólica, cómo no ha de poder exâminar la prohibicion de un libro hecha por un obispo en una diócesis particular, y mu cho mas si esta prohibicion ha de valer respecto de todas las del reyno? Si la constitucion ha dicho que el rey tendrá esa facultad, ¿cómo podrá el Congreso abandonar esta regalía, y permitir que los obispos por sí solos den la ley, como se verificaria si valiese la reflexion del Sr. Ximenez, pues ha dicho que el consejo de Estado no hará mas que autorizar lo que diga el obispo? ¿Y qué quiere decir esto, sino que la prohibicion del obispo es de tal naturaleza, que la autoridad civil no puede menos de aprobarla? ¿Y no daríamos lugar entonces á que pudiese preguntarse quien era el que gobernaba el reyno, y á que se respondiese que los obispos ? Porque ciertamente en dándoles esta facultad, y en obligando á la autoridad civil á que pase por ello, se acabó. Pero no, Señor, la regalía es cierta, y está fundada en principios hijos de la experiencia; y no puede el señor preopinante, sin hacer ofensa al rey, á las Córtes y á todos los tribunales de la nacion, creer que si las censuras hechas por el obispo son conformes á los principios de la religion, no las autorizará y consolidará la autoridad civil. Se dirá que puede llegar este caso; pero es un caso metafísico; quiero decir, muy difícil de que se verifique, y creo no debe ser bastante un caso dificil

de suceder para que el Congreso abandone una regalía tan interesante. Y así se dice que la denuncia hecha por el obispo al rey por el conducto del ministerio de la Gobernacion pase al consejo de Estado para que este consejo, que tiene á su favor la presuncion de la sabiduría, circunspeccion y demas calidades relevantes que se han debido suponer en los candidatos que fueron propuestos y elegidos de entre todos los españoles, proponga al rey lo que le dicte su prudencia y religiosidad. El decir que el rey haya de proceder con consejo en este negocio, es en beneficio de los mismos señores eclesiásticos; pues se evitan esas facultades arbitrarias que anto se oponen á la probidad; todo lo qual da un gran peso á la sancion del rey. No se contenta todavía la comision con esto: dice ademas que el consejo de Estado ha de consultar á una junta de sábios, que se nombrará todos los años de los sugetos mas instruidos que haya en la corte, como auxiliatoria de sus luces; y entonces instruido el expediente con todas estas consultas é informes, pasará á las Córtes para que por ellas se extienda la ley de prohibicion que ha de regir en toda la monarquía. Yo pregunto al señor preopinante: procediéndose así, es posible concebir sin cavilosidad que puedan transcurrir doctrinas poco conformes á lo que tiene decidido la iglesia? No sé que pueda desearse en estos procedimientos, ni mas circunspeccion, ni mayor exâmen y escrupulosidad. En esto quien gana es la iglesia, y quien pierde son los que deben perder; las personas que con tanta garrulidad clamorean hace dias. Así en la palabra denunciar lo que yo veo es una voz técnica, que sostendré constantemente , y que solo dice que el obispo debe excitar á la autoridad civil á que haga lo que él por sí no puede. El obispo hará muy bien en excomulgar el escrito ó la persona; pero no tiene mas facultades, ni puede hacer que sus censuras tengan efectos civiles, que es lo que los señores eclesiásticos quieren: para lo qual debe solicitarse el amparo de esta autoridad, para que prohiba los libros ó escritos baxo penas civiles; de otro modo de nada servirá la prohibicion. El artículo, Señor, está puesto con todo tino y circunspeccion. Dice que el obispo denunciará el escrito al rey acompañando la censura, la qual pasará al consejo de Estado para que la exâmine y haga exâminar como se debe. Si esto no satisface, nada es capaz de satisfacer."

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El Sr. Dou:,,Yo no dexo de hallar alguna diferencia entre el Papa y el obispo por lo que toca al pase que se hace valer en defensa de este artículo. Ella consiste en que el Papa, á gran distancia del estado, se supone ignorante de las costumbres y circunstancias locales, y que puede ser sorprehendido de los curiales; ninguna de estas circunstancias concurre en el obispo que es de la misma nacion. La nacion francesa es la que mas adelantó el sistema de la independencia nacional; y no creo que jamas los obispos sujetaron al parlamento ni al rey á la prohibicion de les libros. Pueden 6 no pueden los obispos publicar en una pastoral ó libro la prohibicion del que tenga mala doctrina en punto de dogma ó costumbres? Es indudable que pueden: entonces, quando la censura ó prohibicion esté limitada al dogma ó costumbres, la potestad secular debe auxiliar la del obispo, imponiendo pena al que contravenga, esparciendo ó vendiendo el libro prohibido. Mas no es esto lo que se dice en el artículo 4 y en el 5 que explica el 4. El consejo de Estado segun su tenor será el que, exâminado el asunto, deberá prohibir; si con el reparo de que con pretexto de dogma puede el

obispo meterse en cosa temporal se quiere una especie de pase, dígase esto mismo; usese de las palabras que han usado las leyes; póngase el artículo con la claridad correspondiente, que es lo que con razon insta el

Sr. Ximenez.

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,,La misma ley que ha leido el Sr. Giraldo, da márgen para lo que digo no se dice allí que el consejo deba exâminar, aprobar ó desaprobar la prohibicion de libros de Roma, sino que su pase ha de ser requisito; esto es, precaucion dirigida al fin de ver si hay cosa temporal ó del estado inezclada con lo espiritual."

El Sr. Argüelles:,,La lectura del artículo siguiente tranquilizará á los señores que extrañan lo que se propone en este; porque en aquel se precriben las reglas que deban observarse para que la prohibicion de un libro se eleve á ley general del reyno. El obispo en virtud de su minsterio y en uso de su derecho puede prohibir un libro ó escrito que contemple contrario á la religion, imponiendo las censuras correspondientes; pero esto no bastaria para que el delinqüente estuviese sujeto á la pena que mereciese su delito segun las leyes. Es necesario que intervenga la potestad temporal, la qual no contenta con proteger la religion, y queriendo que se castigue con penas temporales á los que falten á ella, prescribe este método de sancionar las leyes á que se han de sujetar todos los súbditos. A no ser así, el obispo prohibiendo un libro ó escrito, no lograria todo el fruto de su zelo pastoral, si no hubiese leyes prescritas por la autoridad temporal para el castigo de los que los propagasen, conservasen &c. Sin embargo parece que el señor diputado que acaba de hablar no se contenta con esto, y para sostener su opinion alega que los requisitos que prescribe este artículo privan á los obispos de sus facultades. Este artículo no coarta de modo alguno las facultades de los prelados, sino que fixa los trámites que han de seguirse para que la potestad civil imponga las penas temporales al que haya declarado ya el obispo incurso en delito; es decir, al que contra lo prescrito por la ley conserva escritos ó libros prohibidos. Y así como la autoridad temporal señala las penas, tiene un derecho para enterarse de los motivos que haya para imponerlas, y para que en uso de la proteccion que debe á sus súbditos, vigile con el fin de que no haya abusos; porque al fin todos somos hombres, y algun prelado puede equivocarse confundiendo la calificacion de la doctrina con lo que no lo fuese."

El Sr. Muñoz Torrero:,,Los jueces recogerán inmediatamente las obras prohibidas por los obispos, y se impedirá su circulacion. Y he aquí como la autoridad temporal viene á proteger la eclesiástica. La prohibicion del obispo no es mas que un decreto eclesiástico, que solo produce efectos espirituales; pero las Córtes no se contentan con esto, sino que quieren que los tenga tambien civiles; es decir, que los contraventores sean castigados con penas temporales. Para que se verifique así, se exige que despues de prohibida la obra por el obispo, y recogida por el juez territorial, se dé noticia al rey á fin de que pueda formarse la lista de las obras que han de considerarse como prohibidas por ley del reyno. Y como la prohibicion hecha por el obispo ha de tener el carácter de ley civil sin el consentimiento de las Córtes y la sancion del rey? Esto es demasiado claro, y no necesita de mas explicacion.

,,No sé de donde ha sacado el Sr. Ximenez Hoyo que la comision pro

pone que el consejo de Estado haya de denunciar las obras que deban prohibirse. Porque ni dice tal cosa, ni podia decirlo, puesto que el consejo solo deberá dar su dictámen quando sea consultado por el rey. A los prelados eclesiásticos corresponde, pues, recurrir á la potestad temporal para que se recojan las obras perjudiciales á la religion, y se prohiba en el reyno su libre circulacion ó introduccion. Este es el sentido de la palabra denunciar, que tanta extrañeza ha causado al Sr. Ximenez. La comision no propone en esta parte una medida nueva en la substancia; porque es bien sabido que sin el consentimiento del rey no podia la Inquisicion publicar ningun edicto de prohibicion de libros segun estaba mandado por decreto de Carlos 11 á consulta del consejo de Castilla."

Declarado el punto suficientemente discutido, se procedió á la votacion, y el artículo fué aprobado.

Se leyó el 5 concebido en estos términos :

El rey, despues del dictámen del consejo de Estado, extenderá la lista de los escritos denunciados que deban prohibirse; y con la aprobacion de las Córtes la mandará publicar, y será guardada en toda la monarquía como ley ba xo las penas que se establezcan.

El Sr. Ximenez:,,Señor, yo insisto en lo que acabo de proponer sobre el artículo 4, sin que me hayan convencido las respuestas que se me han dado. No me conformo de ninguna manera con la palabra denunciados. Los obispos son jueces, no denunciadores en este punto. ¿Quien denuncia estos escritos? O es el consejo de Estado, ó son los obispos : yo habia supuesto que seria el consejo de Estado, segun la ambigüedad y obscuridad que presenta el contexto de los dos artículos, y ademas porque no podia persuadirme á que esta clasificacion fuese aplicable, como se ha aplicado, á los obispos; á los obispos, que son por derecho divino los que deben juzgar y sentenciar en puntos de doctrina y en la calificacion de ella, y por lo tanto los que deben prohibir los escritos de que tratamos; sin que al rey le toque mas en el caso de la dicha prohibicion sino el protegerla y ampararla, si no es contraria á sus regalías y justos derechos de la nacion.

,, Cítese una ley ó cédula real en que se adopte esta palabra denunejados que se inserta en el artículo: véase la real órden de Carlos 111 quando dispuso lo conveniente con respecto á la publicacion de los edictos de. la Inquisicion, en que se prohibian los libros ó escritos contrarios á la religion; exâmínense todas las leyes, todos los códigos de nuestra legislacion, todas las cédulas y pragmáticas que repetidas veces se nos han citado en estas discusiones, y que tratan del pase de las bulas, de la prohibicion de los libros y demas de esta naturaleza; á ver si hay una siquiera en que se haga esta novedad, ni se encuentre semejante palabra.

,,Juzgar el rey sobre la doctrina de los escritos prohibidos por los bispos ; denunciarse estos por los obispos para que se prohiban, y no bastar en ningun caso el juicio episcopal para que recayga la confirmacion del rey, son cosas tan extrañas é infundadas, como contrarias y destructoras de los derechos de los obispos.

,,Se dice y se dirá que el rey no juzga sobre la calificacion de es-" tos escritos, y que los obispos prohiben los que son contrarios á la religion con una prohibicion espiritual, reprobando su doctrina como heréti

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ea, é imponiendo penas canónicas á los que la sostengan; pero que como para que sean recogidos con mano de justicia, y surta esta prohibicion los efectos civiles que corresponden, es indispensable apelar á la potestad civil, de ahí es que estos escritos ya prohibidos por los obispos deben por estos denunciarse al rey por medio del consejo de Estado para que los prohiba, impidiendo que circulen.

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,, Pues si esta es la inteligencia del artículo, ¿por qué no se explica claramente? ¿Quien podrá entenderlo así por solo el tenor de sus palabras? Repito, Señor, está obscuro este artículo, y qualquiera podrá sospechar lo que quisiere, especialmente no siendo este el legítimo y propio significado de sus expresiones. Explíquese, pues, y si fuese en términos justos, y segun corresponda y exîja el derecho y la razon, podremos conformarnos; de lo contrario de pinguna suerte subscribo ni lo apruebo. Ultimamente, para no tener que hablar mas sobre este artículo, voy a vá hacer una corta observacion sobre otra de sus cláusulas, y es sobre la aprobacion que se exîje de las Córtes; en la que yo querria que se añadiese 6 de su diputacion permanente, porque no estando ni debiendo estar siempre vivas las Córtes, y pudiendo ocurrir la necesidad urgente y executiva de prohibir algunos escritos perjudiciales, deberia quedar entorpecida y suspensa esta prohibicion por defecto de aquella circunstancia. Así que, me parecia que para dar curso á estos negocios en casos executivos, podia habilitarse la diputacion permanente de las Córtes, para que á lo menos interinamente tuviera efecto la órden y lista extendida por el rey, hasta otras Córtes en que se sancionase últimamente; siendo cierto que si la dicha prohibicion o autorizacion no sale de un centro comun, y se extiende a todas partes, no será tan útil la particular que hayan hecho al gunos obispos, como únicos sabedores tal vez de los escritos en question; y quando menos no habrá tan pronto como convenga en todas las provincias ú obispados una uniformidad, que es tan justa y necesaria en este punto."

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El Sr. Giraldo:,, La simple lectura del artículo 5 manifiesta la justicia que contiene, y la conformidad que guarda con lo sancionado en la constitucion, y aprobado en los artículos anteriores de este proyecto. Son vanos los temores del señor preopinante de que si se ha de aguardar á esta prohibicion para recoger un libro calificado de malo, se extenderá su doctrina, y habrá corrido toda la península antes de prohibirse; porque debe tener presente que segun el artículo 2.° que se ha aprobado, los jueces seculares deben recoger los escritos que prohiban los ordinarios; y así en el momento que haya prohibicion de estos, cesan de correr. Lo que se establece en este artículo 5. es que para hacer la prohibicion general, y sancionarla como ley, es preciso se observen las formalidades que señala', y que se establezca esta ley conforme á lo prevenido en la constitucion; pues es bien sabido que la potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el rey; parece superfluo añadir mas reflexiones en apoyo de este artículo, que yo apruebo por mi dictámen."

Votóse el artículo, y fue aprobado, como igualmente lo fue el párrafo último del artículo 6 del capítulo 1, que devuelto en la sesion de 30 del pasado (véase) á la comision, lo presentó esta concebido en les términos siguientes:

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