Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tan esos padrones de infamia despues que V. M. tiene sancionado en la constitucion que ninguna pena que se imponga, por qualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno à la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente en el que la mereció? La infamia se transmite de generacion en generacion por medio de esos monumentos, que en algunos parages tenian muy buen cuidado de renovar y sostener para su perpetuidad, y todos los desgraciados parientes, ó del mismo apellido que los contenidos en ellos, que hayan nacido y nacieren despues del 19 de marzo de 812, sufririan una pena que jamas merecieron, y de que deben estar á cubierto por la constitucion.

,,La quarta proposicion es relativa á los archivos del extinguido tribunal: pensé fixar la medida que deberia adoptarse; mas me asaltaron ciertas dudas , que no he podido desvanecer para quedar enteramente tranquilo. Siento ser causa de sobrecargar de trabajo á la comision de Constitucion; pero pidiéndole que me lo disimule, espero de su sabiduría y tino, de que tiene dadas tantas pruebas, presentará á V. M. la que sea mas oportuna, y sobre ella y todo lo demas V. M. resolverá lo que sea de su mayor agrado, quedándome á mí la satisfaccion de haber procurado por mi parte la mejor ilustracion de los pueblos, y asegurar el mas pronto y exâcto cumplimiento de los decretos del Congreso."

Admitidas á discusion las quatro proposiciones sobredichas, fueron aprobadas.

El Sr. Capmany propuso que el manifiesto y decreto citados se mandasen tambien leer por la tarde en todos los ayuntamientos á presencia del pueblo en los mismos dias que se leyesen por la mañana en las parroquias. Ofrecio formalizar proposicion sobre este punto.

NOTA.

Con el fin de no aumentar demasiado este volúmen, se han omitido las felicitaciones hechas al Congreso por haber abolido la Inquisicion, y algunos otros incidentes ocurridos durante la discusion, como tambien los posteriores al dia 5 de febrero. Todo lo qual se hallará en los lugares respec-tivos de los tomos del Diario.

DECRETO

Sobre la abolicion de la Inquisicion, y establecimiento de los tribunales protectores de la fe.

,, Las Córtes generales y extraordinarias, queriendo que lo prevenido en el artículo 12 de la constitucion tenga el mas cumplido efecto, y se asegure en lo sucesivo la fiel observancia de tan sabia disposicion, decla decretan:

ran y

CAPITULO I.

ART. I. La religion católica, apostólica, romana será protegida por leyes conformes á la constitucion.

111.

11. El tribunal de la Inquisicion es incompatible con la constitucion. En su conseqüencia se restablece en su primitivo vigor la ley 11, título xxvi, partida vir, en quanto dexa expeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fe, con arreglo á los sagrados cánones y derecho comun, y las de los jueces seculares para declarar é imponer á los hereges las penas que señalan las leyes, ó que en adelante señalaren. Los jueces eclesiásticos y seculares procederán en sus respectivos casos conforme á la constitucion y á las leyes.

IV. Todo español tiene accion para acusar del delito de heregía ante el tribunal eclesiástico: en defecto de acusador, y aun quando lo haya, el fiscal eclesiástico hará de acusador.

V. Instruido el sumario, si resultare de él causa suficiente para reconvenir al acusado, el juez eclesiástico le hará comparecer, y le amonestará en los términos que previene la citada ley de Partida.

VI. Si la acusacion fuere sobre delito que deba ser castigado por la ley con pena corporal, y el acusado fuere lego, el juez eclesiástico pasará testimonio del sumario al Juez respectivo para su arresto; y este le tendrá á disposicion del juez eclesiástico para las demas diligencias, hasta la conclusion de la causa. Los militares no gozarán de fuero en esta clase de delitos; por lo qual, fenecida la causa, se pasará el reo al juez civil pa ra la declaracion é imposicion de la pena. Si el acusado fuere eclesiástico secular ó regular, procederá por sí al arresto el juez eclesiástico.

VII.

Las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se harán para ante los jueces que correspondan, lo mismo que en todas las demas causas criminales eclesiásticas.

VIII.

Habrá lugar á los recursos de fuerza del mismo modo que en todos los demas juicios eclesiásticos.

IX.

Fenecido el juicio eclesiástico, se pasará testimonio de la causa al juez secular; quedando desde entonces el reo á su disposicion para que proceda á imponerle la pena á que haya lugar por las leyes.

CAPITULO II.

ART. I. El rey tomará todas las medidas convenientes para que no se introduzcan en el reyno por las aduanas marítimas y fronterizas libros ni escritos prohibidos, ó que sean contrarios á la religion; sujetándose los que circulen á las disposiciones siguientes, y á las de la ley de la libertad de imprenta.

II. El reverendo obispo ó su vicario, prévia la censura correspondiente de que habla la ley de la libertad de imprenta, dará ó negará la licencia de imprimir los escritos de religion, y prohibirá los que sean contrarios á ella, oyendo antes á los interesados, y nombrando un defensor quando no haya parte que los sostenga. Los jueces seculares, baxo la mas estrecha responsabilidad, recogerán aquellos escritos que de este modo prohiba el ordinario, como tambien los que se hayan impreso sin su licencia.

III. Los autores que se sientan agraviados de los ordinarios eclesiásti cos, ó por la negacion de la licencia de imprimir, ó por la prohibicion de los impresos, podrán apelar al juez eclesiástico que corresponda en la forma ordinaria.

IV.

Los jueces elesiásticos remitirán á la secretaría respectiva de Gobernacion la lista de los escritos que hubieren prohibido, la que se pasará al consejo de Estado, para que exponga su dictámen despues de haber oido el parecer de una junta de personas ilustradas, que designará todos los años de entre las que residan en la corte; pudiendo asimismo consultar á las demas que juzgue convenir.

El rey, despues del dictámen del consejo de Estado, extenderá la lista de los escritos denunciados que deban prohibirse, y con la aprobacion de las Córtes la mandará publicar; y será guardada en toda la monarquía como ley, baxo las penas que se establezcan. Lo tendrá entendido la Regencia del reyno, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Miguel Antonio de Zumalacarregui, Presidente. Florencio Castillo, diputado secretario. Juan María Herrera, diputado secretario. Dado en Cádiz á 22 de febrero de 1813.= A la Regencia del reyno.”

[ocr errors][ocr errors]

MANIFIESTO

En que se exponen los motivos del decreto anterior.

LAS CORTES GENERALES Y EXTRAORDINARIAS DE LA NACION ESPAÑOLA.

ESPAFOLES: Por tercera vez os hablan las Córtes para instruiros del asunto que mas os interesa y tiene el primer lugar en vuestro corazon: no podeis dudar que se trata de los medios de sostener en el reyro la religion católica, apostólica, romana, que teneis la dicha de profesar, y que desde la sancion del artículo 12 de la constitucion política de la monarquía, estan obligadas las Córtes á proteger por leyes sabias y justas. No podian olvidar ni mirar con indiferencia la promesa solemne que habian hecho á la faz de la nacion en aquel artículo: es el fundamento de las demas disposiciones constitucionales, el que asegurará la observancia de ellas, y la felicidad completa de las Españas.

Los diputados elegidos por vosotros saben, como los legisladores de tcdos los tiempos y paises, que en vano se levanta el edificio social, si no se pone la religion por cimiento. A esta luz benéfica son debidas las nociones seguras de lo recto y de lo justo: ella dirige á los padres en la educacion de sus hijos, y manda á estos ser obedientes á la autoridad paternal: estrecha los vínculos sagrados del matrimonio, y dicta á los consortes la fidelidad recíproca aclara y rectifica las relaciones de los magistrados y de los que reclaman la justicia, las de los superiores y súbditos; y sanciona en lo interior del hombre, adonde no alcanza el poder humano, todas las obligaciones domésticas, civiles y políticas. La religion verdadera que profesamos es el mayor beneficio que Dios ha hecho á los hombres, y el don precioso que ha dispensado con mano generosa á los españoles, quienes no cuentan en este número, despues de publicada la constitucion, á los que no la profesan: es el mas seguro apoyo de las virtudes privadas y sociales, de la fidelidad á las leyes y al monarca, y del amor justo de la libertad y de la patria; amor que esculpido por la religion en los corazones españoles, los ha impelido á combatir con las feroces huestes del usurpador, arrollarlas y aniquilarlas, arrostrando el hambre y la desnudez, el suplicio y la muerte. Las Córtes, españoles, que por espacio de tres años han alentado y sostenido vuestra noble resolucion, en medio de los desastres y devastacion general, han fundado la esperanza de salvaros en el invariable respeto, amor y obediencia que os inspiraba la religion hacia la autoridad legítima. No os ha engañado vuestra constancia religiosa, y la providencia parece señalar ya el fin de tan horrorosa borrasca, y el deseado término de nuestros males. La seguridad de un bien tan inestimable debia necesariamente llamar y ocupar la atención de las Córtes, que se han propuesto por blanco de sus tareas la felicidad general: la Inquisicion se ofreció al momento al exâmen de vuestros representantes. Pero deseando no traspasar en un ápice los límites de la autoridad civil, que es la única que se les habia podido confiar, indagaron detenidamente si estaba, en su poder permitir el exercicio de la

Ssss

potestad eclesiástica á unos tribunales, que por los diversos accidentes de la invasion enemiga, habian quedado sin su gefe el inquisidor general.

A este efecto buscaron todas las bulas y documentos que pudiesen ilustrar la duda suscitada; y cotejados todos, apareció con la mayor evidencia, que las bulas cometian toda la autoridad eclesiástica al inquisidor general: que los inquisidores de provincia eran unos meros subdelegados suyos, que exercian la autoridad eclesiástica en el modo y forma que este lo habia dispuesto en las instrucciones dadas al intento; y que no se encontraba un solo breve por el qual hubiese sido instituido el consejo de la Suprema. Por tanto, no existiendo al presente el inquisidor general, porque se halla con los enemigos, en realidad no existia la Inquisicion, y por conseqüencia necesaria la religion se hallaba sin los tribunales destinados anteriormente para protegerla. Deducíase tambien, que no era dado á las Córtes acceder á la solicitud de los consejeros de la Suprema, que habian pedido su restablecimiento; pues si bien podian conferirles el poder secular, no estaba en su mano revestirlos del eclesiástico, que por ningun título les pertenecia. Léjos de las Córtes semejante atentado: ni permita Dios que usurpen jamas la autoridad de la iglesia. La verdad, la justicia y la prudencia regulan los decretos, y presiden á las deliberaciones del congreso nacional.

Estas indagaciones de las Córtes les han facilitado el conocimiento del modo de enjuiciar de estos tribunales, la historia razonada de su establecimiento, y la opinion que de ellos tuvieron las Córtes antiguas, tanto de Castilla como de Aragon. Las Córtes os hablarán con franqueza de estos diversos puntos, porque ya ha llegado el tiempo de que se os diga sin rebozo la verdad, y que se corra el velo con que la falsa política cubre sus designios.

:

Registrando las instrucciones por las que se gobernaba la Inquisicion, á primera vista se conoce que era el alma de este establecimiento un secreto inviolable él cubria todos los procedimientos de los inquisidores, y los hacia árbitros del honor y vida de los españoles, sin ser responsables á nadie en la tierra de los defectos ilegales que pudieran cometer. Eran hombres, y por lo mismo estaban sujetos al error y á las pasiones de los demas: por lo qual es inconcebible que la nacion no exigiese responsabilidad á unos jueces que en virtud de la autoridad temporal que se les habia delegado, condenaban á encierro, prisiones, tormentos, y por un medio indirecto al último suplicio. Así los inquisidores gozaban de un privilegio que la constitucion niega á todas las autoridades, y atribuye únicamente á la sagrada persona del rey.

Otra notable circunstancia hacia bien singular el poder de los inquisidores generales; y era que sin contar con el rey, ni consultar al Sumo Pontífice, dictaban leyes sobre los juicios; las agravaban, mitigaban, derogaban y substituian otras en su lugar. Abrigaba, pues, la nacion en su seno unos jueces, ó mejor se djrá, un inquisidor general, que por lo mismo era un verdadero soberano. Tales irregularidades habia en el sistema de la Inquisicion. Oid ahora cómo procedia este tribunal con los reos.

Formado el sumario se les llevaba á sus cárceles secretas, sin permitirles comunicar con sus padres, hijos, parientes y amigos hasta ser condenados ó absueltos: lo que nunca se executó en ningun otro tribunal. Sus familias no tenian el consuelo de llorar con ellos su infortunio, ni auxiliarlos

« AnteriorContinuar »