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pagan de los demas despachos de nuestras audiencias reales.

LEY XLIX.

De 1593 y 1680.-Que los oficiales reales de una caja no paguen de las penas de cámara que se les enviaren de otras, y las remilan á estos reinos enteramente.

Mandamos á los oficiales reales que en ninguna forma toquen en las penas de cámara que à su poder vinieren de otras partes, y las remitan á Nos enteramente, y que cumplan las libranzas que por nuestra órden se hubieren dado y dieren en las penas que pertenecen tan solamente al distrito de cada caja real.

LEY L.-De 1578.-Que las penas de cámara causadas en Cartagena, no se lleven á Santa Fé. Condenaciones de visitas y residencias entren á poder del tesorero del CONSEJO, leyes 50, til. 2, y 7 y 8 tit. 7, lib. 2.-Y ejecutoriadas se le remitan ley 20, tit. 30, lib. 8. Cobranza de ellas en las Indias; cuenta que deben dar oidores y visitadores; y toma de razon, leyes 23, tit. 3; 25, tit. 31, lib. 2, y auto 119, tit. 4, lib. 8.

De los libros en que los escribanos de cámara han de sentar las condenaciones, sobre que se libre segun la aplicacion, leyes 154 y 163, tit. 15, y 33, lit. 23, lib. 2.

Que la pena en que la ley aplica parte al oidor,

sea para la cámara, ley 33, tit. 16, ibi. Que los fiscales, caso de alzada, sigan los pleitos de condenaciones hechas por los fieles ejecutores; y los escribanos no les lleven derechos, leyes 14, tit. 18, y 53, tit. 23, lib. 2.

Al alguacil y escribano de visitas de la tierra se paguen los salarios de penas de cámara, ley 30, tit. 31, ibi.

Las ciudades que pidieren prorogacion de la merced de penus de cámara, envien testimonio de su gasto y propios, ley 9, tit. 13, lib. 4. Los presos por pena de ordenanza no sean sucltos sin depositarla, y sus causas se despachen en la sala de relaciones, ley 17, tit. 7, lib. 7. Sobre el destino de las penas de cámara veanse leyes 12 y 23 á 27, tit. 8, lib. 7 de DELITOS y PENAS.

Conmutacion de penas pecuniarias à reos de contrabando, cómo haya de practicarse (tomo 2, p. 351).

Art. 89 de la ordenanza de intendentes de 1803.

«< Asimismo celarán los intendentes que las penas pecuniarias y multas impuestas por los alcaldes ordinarios y sus subdelegados, bien sean pertenecientes á mi real cámara ó á la causa pública, no se oculten ni malversen, y que se lleve cuenta esacta de este ramo, y se dé bien justificada con arreglo á las leyes de Indias y ordenanzas que tratan de esta materia, correspondiéndose sobre ella con los regentes de las audiencias respectivas, puesto que son subdelegados de este ramo en el distrito del tribunal, conforme al artículo 57 de la instruccion que se les dió con fecha de 20 de junio de 1776 para el ejercicio de sus empleos.»>

Concordante el inmediato articulo del 55 de la ordenanza de 86, aparece vigente su tenor en Indias desde que se promulgó la real instruccion de regentes, que en los dos se cita.

Sin embargo la real órden de 22 de mayo de 1835 comunicada por gracia y justicia al gobierno de la Habana, y por hacienda con fecha del 27 á la intendencia resuelve: «que los capitanes generales presidentes de audiencias de Indias tomen las disposiciones convenientes, para que el producto de la cuarta parte de comisos, y el de las penas de cámara que estaban aplicados al estinguido consejo de Indias ingresen en las cajas reales como las demas rentas del estado.» En cuya observancia se practica, que las multas que impone ó que se exigen por providencias del gobierno superior de la Habana, se recaudan por un receptor particular, contra quien libra los gastos anejos que ocurren á su autoridad, y` el residuo con la cuenta se entera en arcas reales todos los años por medio de oficio á la intendencia, que pasa al tribunal de cuentas á los fines oportunos; habiéndose enterado por sobrante del propio año de 35 ps. 6778, y 10, 883 del de 36.

El de 1834 por real decreto det 9 de febrero, que se trasladó á las autoridades de la Isla en real orden de 4 del siguiente agosto y con fecha de 11 de octubre al capitan general presidente por el ministerio de gracia y justicia, quedó establecido el justo plan de centralizacion y reunion en el real tesoro de todos los productos y rendimientos de rentas públicas para su arreglada distribucion; mandándose, que se administren intervengan y recauden por la real hacienda,

(fuera de otros ramos que se especifican no conocidos en Indias,)« los productos totales de penas de cámara, mostrencos, sanidad, los de juntas de comercio, rentas y fincas de la inquisicion, los de las multas que imponen los juzgados y autoridades de la real hacienda, los sobrantes de las rentas de Cuba, Puerto-Rico, y Filipinas, los arbitrios de beneficencia, los de policía, los de correos y caminos etc.:» é instruido un largo espediente acerca del modo de cumplirse en la Isla esta órden, adecuado á las reales intenciones, hubo variedad de dictámenes especialmente en lo respectivo á penas de cámara. El tribunal de cuentas emitiendo el suyo decia:

«Réstale al tribunal contraerse al ramo de penas de cámara, y en su razon observa, que teniendo su directa entrada en arcas reales las multas y condenaciones de los tribunales de hacienda (1), igualmente que las emanadas de la autoridad política y gubernativa del escelentísimo señor gobernador y capitan general, que se conforma para los enteros á lo mandado en real órden de 22 de mayo de 1835, no parece útil innovar el régimen administrativo de los fondos de las que imponen los tribunales ordinarios, segun se desempeña hasta aquí por el señor regente de la audiencia territorial en clase de superintendente delegado del ramo, con un receptor general á sus înmediatas órdenes, y receptores particulares en cada una de las ciudades, villas y pueblos principales de la Isla. En este órden de cosas los mismos tribunales que decretan las multas, son los que cuidan hacerlas efectivas por medio de los apremios oportunos, que están en su mano, para poner á cubierto su propia responsabilidad con el superior tribunal, de que dependen inmediatamente y con la receptoría general, que se corresponde con las particulares, y lleva sus asientos ordenados á cuenta y razon bajo el justo premio de un tanto por ciento por su trabajo. Y todo el

fruto que hoy se saca de este método de administracion, identificado con el interes oficial de los tribunales ordinarios y subdelegacion general de penas de cámara, y aun con el personal de los recaudadores, se malograría ó disminuiría considerablemente en el instante que los cobros y exacciones se fiasen á otra clase de empleados ya bastante recargados de mas esenciales atenciones, y que no podrian desempeñar las nuevas, sino por subalternos á un tanto por ciento. Y lo peor seria, que la hacienda de resultas se viese forzada á reportar los sueldos, cosignaciones y gastos especiales del ramo, aunque sus entradas no adecuasen.» (2)

"Demasiado se perjudica ya al tesoro con los suplementos de los portes de correos de la correspondencia de oficio, para que quiera sujetarse á nuevas cargas. Por tal respecto solamente las penas de cámara adeudaban á las cajas de Puerto-Príncipe, donde reside la audiencia, desde el año de 1813 hasta fin de 1833 la gruesa suma de 29.234 ps. 7 rs., segun informan sus oficios principales en este espediente con fecha 11 de diciembre de 1834.»

"Las primeras cuentas de dicho ramo que han venido al tribunal por consecuencia de sus reclamaciones generales son las de 1835 y 36, y ya glosadas, los pliegos de su fenecimiento que acompaña en copia para mayor ilustracion, demuestran su actual estado de entradas, cargas y existencias (3), que sin duda puede mejorar mucho, si fortalecida la autoridad delegada del señor regente influye en el superior tribunal de apelaciones de la jurisdiccion ordinaria, de que es cabeza, para que no dejen de imponerse y cobrarse puntualmente, y con la severidad que demande la correccion de abusos forenses, cuantas condenaciones pecuniarias estime conformes á la rectitud del mismo tribunal.»

"De esa manera se logrará, recauden no solo lo que baste á llenar las cargas de data que especifican dichos pliegos, sino sobrantes anuales

(1) Las multas que imponen los juzgados de hacienda se deben recaudar por los mismos, é introducirse el producto en arcas con cargo al ramo de penas de cámara, conforme à la real órden espedida por hacienda en 22 de setiembre de 1825.

(2) Se abonan de penas de cámara los sueldos de porteros, alguaciles, y otros dependientes, las reparaciones del edificio, gastos de tribunal, etc.

(3) El de 1835 trae por cargo 16.195 pesos 7 y medio reales, y por data 15.987 con 4 reales: y el de 1836, por cargo 17.298 pesos 2 y medio, y por data 16.243 pesos 4 y medio, con nna existencia á favor del ramo de 1. 054 pesos 6 reales.

TOM. V.

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capaces de cubrir el importe de la correspondencia de oficio, y aun para irse disminuyendo el grave alcance, en que está el ramo para con la hacienda, de años atrás por crecidas sumas suplidas de portes de correos, dietas de residencias, gastos de presidio, y otros respectos, y sobre ello puede V. E. servirse llamar la justificada consideracion del alto ministerio para las adecuadas providencias que estime. Por lo demas cuidando, como cuida el señor regente subdelegado, de que el sobrante de cada año se traslade á arcas, segun aparece ya el de 1835 en la cuenta del 36, se ocurre á todo, y nada otra cosa resta que informar para el debido cumplimiento de las reales órdenes de que se trata. Tribunal mayor de cuentas y diciembre 18 de 1837.-Escelentísimo señor-Alva.-Zamora."

Hubieron de hacer fuerza estas razones, pues lejos de hacerse novedad para Ultramar en el sistema de recaudacion y administracion de las multas correspondientes à la jurisdiccion ordinaria, aun en la Península se espidieron órdenes aprobatorias en el mismo concepto.

La de 3 de octubre de 1838.-«Con fecha 18 de mayo de este año se dijo por este ministerio al de hacienda de real órden lo siguiente: «Desde que la recaudacion de penas de cámara ha dejado de correr de cuenta de los tribunales, ha sido mucho mas lento y mas escaso su ingreso en arcas, además de otras dificultades que la práctica ha patentizado. Para ocurrir á este inconveniente, sin alterar en nada la necesaria intervencion de las oficinas de hacienda pública, se ha servido S. M. resolver, que las audiencias corran como ántes, en la forma que parezca mejor, con recaudar las penas de cámara impuestas por la jurisdiccion ordinaria, cada una dentro de su respectivo territorio judicial, como tambien el tribunal supremo por lo tocante á las condenas que él imponga; que no por eso dejen de remitir á los intendentes como hasta aquí el oportuno testimonio de todas y cada una de las condenas pecuniarias que impusieren; que ademas pasen cada tres meses estados, debidamente autorizados, de las penas que se hubieren satisfecho y de las que estuvieren en descubierto, para que la cantidad que se recaude pueda ser cargada al presupuesto del respectivo tribunal, dirigiendo un duplicado de los mismos estados á este ministerio, y que cuiden todos los tribunales de desempeñar este encargo con la mayor

exactitud y esmero, valiéndose de los jueces y de sus subalternos, y los de los juzgados que sean mas apropósito, aliviándolos de otras cargas; en el supuesto de que no deben aumentarse los gastos, ni ha de hacerse el mas pequeño abono por esta razon.»

«Y habiendo manifestado el ministerio de hacienda su conformidad, y remitido en este dia la instruccion conveniente, aprobada en 6 de setiembre último, envió a V. S. de órden de S. M. dos ejemplares de dicha instruccion, á fin de que ese tribunal la observe y haga observar, y tome las demas medidas oportunas. S. M. espera, que adoptando el sistema seguido anteriormente en cuanto lo permita la observancia de dicha instruccion, y se avenga con el fin à que ahora se apliquen estos fondos, que es el de cubrir en cuanto alcancen, el presupuesto de los mismos tribunales, mejorándolo en cuanto sea posible, la recaudacion será rápida y segura, y la cuenta y razon presentará toda la claridad y garantías, que reclama el honor mismo de los propios tribunales. A ellos toca además procurar el incremento de estos fondos, sin salir de lo que prescribe la prevencion 5.2, ley última, tít. 41, lib. 12 de la novísima recopilacion; lo que por otro lado, sobre no oponerse á las nociones filosóficas de las penas, cuadra bastante con el funesto estado de nuestros establecimientos penitenciarios. Tambien quiere S. M., que aplicando al cumplimiento de este encargo, en el cual deben ver los tribunales una muestra mas de su real solicitud, toda la diligencia y esmero que esté en su poder, me dén puntual noticia del método que hayan adoptado, para que esta real órden quede cumplida en todas sus partes.»

Creada la audiencia de la Habana, su primer regente por auto de 8 de marzo de 1839 acordó: 1. Que con la instalacion de dicho superior tribunal el 8 de abril, se habia de entender igualmente instalada la subdelegacion de penas de cámara y gastos de justicia à cargo de su regente en el distrito de la misma audiencia. 2.° Que sc gobernaria bajo las reglas prescriptas por reales ordenanzas, leyes del reino, autos acordados y decretos, y especialmente el reglamento dado por el señor regente de la audiencia de PuertoPrincipe en 19 de agosto de 1818. (Los articulos 3.o hasta el 6." se reducen al nombramiento de un receptor general; à la ratificacion de los

particulares constituidos en Matanzas, Guanabacoa, San Antonio, ciudad de Santiago y Pinal del Rio ; à constituirlos de nuevo en las ciudades de Jaruco, y Bejucaly villa de Güines, á todos bajo el concepto de fianzas ; y á designar para que corra con estos asuntos al escribano de cámara, que no seu de acuerdo, con los derechos de lo que trabajase.)« Y 7.o Que se recomiende al superior zelo de la real audiencia y escite el de los juzgados inferiores, para que observen con exactitud y puntualidad lo prevenido acerca de este punto en las ordenanzas y leyes del ramo, singularmente en la de 1748 y lo contenido en las leyes de la uovisima recopilacion de Indias, haciendo la conmutacion de penas corporales en pecuniarias, siempre que la naturaleza del delito y demas circunstancias lo permitan conforme al artículo quinto de dicha real ordenanza, por lo mucho que interesa que este fondo no carezca de lo necesario para la decencia, ornato y utensilios de los tribunales y demas gastos que sobre si lleva; y asimismo que en las sentencias que se dieren, imponiendo multas, se imponga alguna pena corporal proporcionada equivalente, como se acostumbra generalmente en todos los tribunales para en caso de no pagar por insolvencia, mediante haber acreditado la esperiencia, que sin esta precaucion quedan impunes ciertos delitos, y se hacen ilusorias las condenas, y se defrauda mas facilmente la obligacion de solventar las multas, en perjuicio de los objetos indicados, en desdoro de la autoridad que las impone y falta de administracion de justicia, que reclama como máxima elemental, que ningun delito absolutamente ni bajo titulo alguno quede sin el castigo, que merezca segun las leyes."-En lugar del citado se traslada el novisimo

REGLAMENTO DE PENAS DE CAMARA comunicado á la Habana por hacienda con real órden de 3 de diciembre de 1844, y cumplimentado por la intendencia en 20 enero de 45.

CAPITULO PRIMERO.-Disposiciones generales.

Art. 1. Cesará toda distincion entre las penas de cámara y gastos de justicia, y no formarán en lo sucesivo mas que un solo fondo.

2. El ramo de penas de cámara y gastos de justicia constituye una de las rentas del estado,

y gozará de los privilegios que competen á las demas rentas, y de los particulares que por su especial naturaleza le tienen concedido las leyes. Art. 3. Corresponden al fondo de penas de cámara:

1. Todas las multas que impongan los tribunales de justicia, los juzgados ordinarios y de la real hacienda, y tambien la parte de las de policía que por los reglamentos y disposiciones que rigen é rigieren en la materia se destinen á penas de cámara.

2. Las cantidades con que las reales audiencias rediman las penas de destierro, prisiones, presidio, y otras en que con arrreglo á las leyes puedan acordar esta conmutacion.

3. El reintegro del papel sellado suplido de dicho fondo, y los portes de correos en los pleitos y causas en que haya bienes para realizarlo. 4.o Y el sobrante de precios de esclavos cedidos á la noxa.

Art. 4. Solo es responsable dicho fondo: 1.o Al pago de los gastos ordinarios de las reales audiencias, para los que se señalará en lo sucesivo por las mismas una cantidad alzada á principios de cada año de acuerdo con el superintendente.

2. Al abono de la correspondencia que exijan, en las audiencias y juzgados generales de bienes de difuntos, los negocios entre partes que por algun motivo legitimo no puedan franquearla, siempre que para ello preceda disposicion judicial la cual se hará constar con la carpeta ó sobrescrito por certificacion del escribano actuario.

3.o Al pago del papel sellado de oficio que necesiten los mismos tribunales y las fiscalías para su despacho diario, y el que sea preciso para las listas de asuntos fenecidos y pendientes que deben remitir cada seis meses los juzgados generales de bienes de difuntos al tribunal supremo de justicia.

4.o Y á los gastos ocasionados por las ejecuciones de justicia que emanen de sentencias de los tribunales ordinarios, sin que en ellos se comprendan dietas ó derechos de ningun funcionario que no sea el ejecutor público.

Art. 5. Cuando en los juicios de residencia fueren absueltas las personas residenciadas serán consideradas y declaradas de oficio las costas que se hubieren causado, y únicamente se abonarán por el fondo de penas de cámara los

gastos del papel y algun otro de igual clase, pero no de modo alguno las dietas y salarios de los jueces y escribanos. Si por exigirlo la sustanciacion misma de estos juicios tuvieren los propios jueces y escribanos que salir fuera de la poblacion donde estuvieren radicados, para evacuar diligencias indispensables, acudirán al supremo tribunal de justicia, en solicitud de que al proveer su sentencia tenga á bien acordarles una ayuda de costa, proporcionada á la ocupacion que hubieren tenido, segun se previno en el auto acordado de 27 de abril de 1676, concordante con el espíritu de la ley 47, tit. 15, lib. 5.o de la recopilacion de Indias, y si les fuere concedida se satisfará este gasto tambien del fondo de penas de cámara, precediendo para ello la real aprobacion comunicada por este ministerio de hacienda, y no en otra forma. En el caso de que sean declarados culpables los funcionarios residenciados, ellos solos pagarán las costas y nada podrá abonarse de la renta de penas de cámara.

6.o No será á cargo de la misma renta segun la ley 48, tít. 25, lib. 2.o de la recopilacion de Indias, ni su correspondencia ni la que produz can los negocios de personas declaradas insolventes, ni tampoco la de las causas que se sigan de oficio.

7. Cuando los tribunales impongan alguna pena pecuniaria, cuidarán de no omitir nunca la designacion de la corporal que los culpables deberán sufrir si no pueden satisfacer aquella, con el fin de evitar que por medio de ocultaciones maliciosas, ú otros arbitrios eludan el condigno castigo de sus delitos ó faltas con perjuicio de la renta de penas de cámara.

8. El sobrante de esta renta despues de cubrir sus naturales cargas, ingresará en las cajas reales en los términos que dispone el art. 27. 9. Los tribunales y juzgados con arreglo á las leyes no aplicarán multa alguna á limosnas, obras pías ni públicas, ni á otros objetos particulares sino únicamente á penas de cámara y gastos de justicia, quedando responsables á su restitucion en caso contrario.

10. De conformidad con lo que está repetidamente mandado en varias disposiciones, se recomienda á los jueces que impongan penas pecuniarias en lugar de las de carcel, detencion y otras de semejante naturaleza por delitos leves, así como á los tribunales superiores que conmu

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11. El superintendente delegado de hacienda es el gefe principal de la renta de penas de cámara y gastos de justicia, como lo es de las demas rentas del estado en la Isla. Sin embargo conviniendo al mejor servicio que sus atribuciones las desempeñen los regentes de las dos audiencias, se entienden subdelegadas en cada uno de ellos para los negocios de este ramo en su respectivo territorio.

12. Los regentes de las audiencias por lo tanto en su territorio y con el carácter de subdelegados del ramo de penas de cámara y gastos de justicia, ejercerán todo el lleno de las facultades que en tal concepto les dispensan las leyes para hacer efectiva la cobranza de las multas y demas condenaciones que corresponden á dicha renta, dictando al efecto las ejecuciones y apremios que sean necesarios con arreglo á las leyes. En el caso de que sea preciso proceder judicialmente para la cobranza de las indicadas penas, se amitirán las apelaciones, que procedan con arreglo á derecho contra las providencias del regente subdelegado, para ante las respectivas audiencias, siempre que preceda à todo el depósito en las receptorias de penas de cámara de la multa ó multas sobre que recaiga la apelacion intentada. Los escribanos de cámara no podrán admitir los pedimentos en que se entable la alzada hasta que se les presente la carta de pago del receptor, tomada la razon é intervenida por el contador á quien toque, segun previene la ley 15, tit. 41, lib. 12 de la novísima recopilacion de España.

13. Los regentes subdelegados nombrarán para todo el territorio de sus repectivas audiencias un receptor general espidiéndole el correspondiente título, y exigiéndole por ahora una fianza hipotecaria ó pecuniaria de cuatro mil duros que aprobarán prévia audiencia del fiscal de real hacienda y las demas formalidades que se observan respecto de las de los funcionarios que manejan caudales del estado.

14. Tambien elegirán entre los escribanos de cámara de la audiencia de su cargo el que mejor

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