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celosa del adelantamiento de su propiedad, viji- | ni por procurador, sea demandando o defendiénlante de su crédito, i aun más bien,. desconfiada que excesiva en la dispensacion del crédito ajeno. Por el contrario, la mujer que vive en el matrimonio o que sale de él por alguno de los numerosos accidentes que traen su ruptura momentánea o su disolucion permanente, adolece en la administracion de sus intereses de numerosos defectos i de ordinario llega a su ruina propia, no siendo sino en rarísimos casos maestra apta para dar enseñanza a los demás.

¿Será estraña la lejislacion positiva a estos defectos en la educacion económica de la mujer? I si ella constituye la mitad de la poblacion ¿no seria menester mirar con caloroso empeño el vicio legal que haya podido producir tan triste resultado?

Tengo la conviccion sincera de que esta educacion viciosa es debida en gran parte a la lejislacion, que obra para producir este resultado, por dos medios diversos i concordantes, estableciendo cierta injusticia en contra de la mujer que la saca del réjimen comun creado para el hombre i le quita el estímulo para la educacion económica; i creándole una situacion de irresponsabilidad completa durante el matrimonio para lanzarla en circunstancias dadas a la vida enteramente libre i responsable de la administracion, sin haberle dado de antemano la preparacion necesaria.

Basta, a mi juicio, para justificar lo que dejo espuesto, recorrer el réjimen de la capacidad creado por la lejislacion civil en los diversos estados en que la mujer puede encontrarse. En casi perfecta igualdad de condicion civil, hasta la edad de 21 años, principian desde esa edad notables diferencias. El hombre puede lograr la habilitacion de edad comprobando su aptitud para la administracion de bienes. La mujer, bajo potestad marital, está privada del aliciente económico, que indudablemente da la habilitacion. Llega más tarde a la edad de 25 años, adquiriendo la capacidad civil de administrar, i contrae matrimonio. Cesa entónces su capacidad ya adquirida, i sea mayor o menor de edad el hombre a quien se une, pasan los bienes a la administracion del marido o del curador. Durante el réjimen de la sociedad conyugal continúa la incapacidad.

Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyujes, i toma el marido la administracion de los de la mujer, segun las reglas espuestas en el título de la sociedad conyugal. Sin autorizacion escrita del marido no puede la mujer casada aparecer en juicio por sí

dose. La mujer no puede, sin autorizacion del marido, celebrar contrato alguno ni desistir de un contrato anterior, ni remitir una deuda, ni aceptar o repudiar una donacion, herencia o legado, ni adquirir a título alguno, oneroso o lucrativo, ni enajenar, hipotecar o empeñar. La autorizacion del marido deberá ser otorgada por escrito o interviniendo él mismo espresa i directamente en los actos.

El marido puede revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, las autorizaciones jenerales o especiales que haya concedido a la mujer. La autorizacion del marido solo puede ser suplida por la del juez, con conocimiento de causa, ouando se la negare sin justo motivo i de ello se siga perjuicio a la mujer o en caso de algun impedimento del marido, cuando de la demora se siguiere tambien perjuicio.

Estas reglas jenerales sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes: el ejercer la mujer una profesion, industria u oficio; la separacion de bienes i el divorcio perpétuo.

Bien se comprende que bajo el imperio de estos preceptos, la mujer casada no puede tener práctica en la administracion de sus intereses ni estímulo para desenvolver su educacion.

¿Muere por acaso el marido? Entonces la injusticia, dejando todavía aparte otros defectos sustanciales que espondremos en seguida, se hace todavía más evidente. La mujer no tiene-una vez muerto el marido-ninguno de los derechos que el Código Civil declara comprendidos en la patria potestad. Si muere la mujer, aun cuando ella sea dueño único de todos los bienes que constituyen el patrimonio de la familia, el padre goza del ejercicio pleno de la patria potestad i con ello el usufructo de todos los bienes de los hijos de familia, aun cuando los adquieran por herencia. de su madre, exceptuando solo el usufructo de los bienes siguientes: los adquiridos por los hijos en el ejercicio de todo empleo, de toda profesion liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico; el de los bienes adquiridos por los hijos a título de donacion, herencia o legado cuando el donante o testador ha dispuesto espresamente que tenga el usufructo de estos bienes el hijo i no el padre; i el de las herencias o legados que han pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado.

Esta diferencia sustancial entre la condicion jeneral de la mujer i del hombre al espirar el réjimen del matrimonio, quita de un modo evidente

el estímulo más poderoso que la mujer pudiera tener para el desenvolvimiento de sus aptitudes administrativas, i establece una injusticia tan no. toria que nunca hemos llegado a comprender la base lejítima en que pudiera descansar.

Esta manifiesta injusticia se encuentra en doloroso consorcio con las consecuencias funestas que debe necesariamente tener la falta de preparacion de la mujer cuando sale del réjimen ordinario del matrimonio. Mientras vive en él, está afectada de una incapacidad casi absoluta. Cuando esa sociedad conyugal, que es el resultado del matrimonio, se relaja o se disuelve en la separacion de bienes, en el divorcio perpétuo, o en la disolucion o nulidad del matrimonio, la que era incapaz, la que ha carecido de todos los medios de preparacion, la que no ha podido ejecutar acto alguno sin la autorizacion del marido o del juez, pasa súbitamente no solo a adquirir o readquirir la capacidad de que ha carecido, sino a soportar las graves consecuencias que son indispensables por la responsabilidad de sus actos en la vida libre.

Nos parece que con lo espuesto estamos autorizados para pensar que hai una necesidad grave de modificar los preceptos del Código Civil, acordando a la mujer si se mantiene el réjimen de la sociedad conyugal tal como está reglada por el Código el usufructo de los bienes de los hijos en la misma condicion que al padre de familia, o privando a éste del derecho que se niega a la mujer.

Nos parece, asimismo, que es indispensable estudiar detenidamente las medidas que deben contribuir a la preparacion económica de la mujer para hacerla apta en la administracion de bienes.

XXVIII

mulo que puede tener para la creacion de la riqueza.

El de la separacion ha fomentado más la tendencia meramente económica, desatando un.tanto los lazos primordiales de la familia.

El Código Civil ha adoptado principios que tienden a armonizar estos dos intereses esenciales que deben tomarse en consideracion en todo réjimen civil bien ordenado. Pero, por desgracia, las capitulaciones matrimoniales que ha estableci do para modificar, ántes de la celebracion del matrimonio, las consecuencias que éste produce cuando aquéllas faltan, no ha entrado absolutamente en las ideas ni en las costumbres de nuestra sociedad.

El sistema ordinario de la sociedad conyugal está modificado en todos los países de Europa en que existe, por la tradicion i por el hábito, que son favorables a la capitulacion previa a ese matrimonio, para reglar la administracion du rante él. Ninguna mujer francesa entra al réjimen matrimonial sin una capitulacion previa, que es la obra de la intelijencia hecha de ordinario por el padre para contrastar la obra del sentimiento. Casi ninguna mujer española va tampoco al matrimonio sin estipulaciones previas que reglen su administracion posterior; i son mui conocidos los preceptos de varios fueros especiales de España que establecieron la capitulacion matrimonial como necesaria.

Entre nosotros, la capitulacion matrimonial no ha sido aceptada. Acaso no puede citarse, o, a lo ménos, no han llegado a nuestro conocimiento sino dos casos desde la vijencia del Código Civil, en que se haya ajustado esa capitulacion. I puesto que esta excepcion que la lei ha creado contra el réjimen ordinario de la sociedad conyugal no ha merecido la aceptacion jeneral; puesto que ella no sirve en la práctica para correjir los defectos que tiene ese réjimen en contra de la educacion económica de la mujer, es necesario, sin duda, establecer algunos principios que modifiquen la situacion jeneral i creen a la mujer alguna preparacion antes de lanzarla al réjimen res

Mui variados son los sistemas que las diversas lejislaciones han establecido para reglar las relaciones entre el marido i la mujer. Unos han creado el réjimen de la sociedad conyugal como resultado preciso de la celebracion del matrimonio; otros han mantenido de hecho a los cónyu-ponsable de la vida libre. jes en separacion de bienes, acordándoles derechos más o menos iguales para la adquisicion, administracion i conservacion.

El réjimen de la sociedad conyugal, por el hecho de celebrarse el matrimonio, mantiene más fuerte i vigorosa i con facultades más estensas la potestad del marido, sacrificando, sin duda alguna, la educacion económica de la mujer i el estí

Los medios que naturalmente se ofrecen son dos: el uno radical i absoluto en sus consecuencias, cual seria la abolicion de la sociedad conyugal; el otro, el aumento de los casos de excepcion del réjimen comun, establecido ya por el artículo 149 de nuestro Código, ya por el título relativo a las capitulaciones matrimoniales.

Consideramos que el primero de estos dos me

dios es en Chile de todo punto inaceptable, i crée, mos que hai una necesidad absoluta de optar por el segundo,

Al efecto, se podia estender i precisar las reglas que tanto el Código Civil en su artículo 150 como el Código de Comercio, han establecido para los casos en que la mujer ejerce una profesion, industria u oficio. I, sobre todo, establecer por medio de la lei positiva que, aun cuando no se haga capitulacion matrimonial procedente al matrimonio, la mujer tenga la administracion de una parte de sus bienes, mayor o menor segun la preparacion que se le vaya dando. Así, se podria acordarle, desde luego, la administracion, por ejemplo, de la tercera parte de los bienes por medio de alguna disposicion transitoria, para estender este límite de su administracion, a medida que su educacion avance.

sacar a la luz pública la criminalidad de su hijo, criminalidad cuya afrenta recae sobre él mismo i sobre toda una familia?

«Las lejítimas no fueron conocidas en Roma, mientras a la sombra de las virtudes-republicanas se mantuvieron puras las costumbres i severa la disciplina doméstica. Las lejítimas no son conocidas en la mayor parte de la Gran Bretaña i de los Estados Unidos de América; i tal vez no hai países donde sean más afectuosas i tiernas las relacionos de familia, más santo el hogar domésti co, más respetados los padres, o procurada con más ansia la educacion i establecimientos de los hijos, El lejislador de la Luisiana, que ha copiado en parte las disposiciones del Código Civil frances i de los Códigos españoles, ha adoptado las lejítimas, pero con modificaciones considerables. Cuanto más suave el yugo de las leyes, más

Nos parece que este es acto de justicia i acto poderosa es menester que sea la venerable judicade preparacion,

XXIX

La reglamentacion de la facultad de disponer de los bienes para despues de la muerte, atrajo en primer término la atencion del autor i de los miembros de la Comision Revisora del Código Civil; i es estraño que, con las ideas manifestadas por el autor de ese Código i con las ideas dominantes en algunos de los miembros principales de la Comision Revisora, se haya llegado, sin embargo, a sancionar como preceptos legales los principios restrictivos de la libertad de testar que el Código consigna.

En el proyecto publicado en 1853 i por via de nota al artículo 1,343, número 4.° del mismo proyecto, decia el señor Bello.

«En el establecimiento de lejítimas, la filosofia no parece estar de acuerdo con la lejislacion. Aquel antiguo principio de los romanos «Pater familias uti legassit......ita jus esto, seria la regla que propondríamos, si no fuese preciso transijir con las preocupaciones.

<En el corazon de los padres tiene el interes de los descendientes una garantía mucho más eficaz que cuantas puede dar la lei; i el beneficio que deben éstos alguna vez a la intervencion del lejislador, es más que contrapesado por la relajacion de la disciplina doméstica, consecuencia necesaria del derecho de los hijos i su descendencia so bre casi todos los bienes del padre. No se diga la desheredacion legal remedia este inconveniente. ¿Qué padre, con entrañas de tal, querrá

que

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tura que la naturaleza confiere a los padres.

«¿I cómo suplir el afecto paternal o filial, si llega alguna vez a estinguirse? Si pasiones depravadas hacen olvidar lo que se debe a aquellos de quienes hemos recibido el sér o a quienes lo hemos trasmitido de qué sirven las precauciones del lejislador? Cabalmente a la hora de la inuerte, cuando callan las pasiones maléficas i revive el imperio de la conciencia, es cuando ménos se necesita su intervencion. Difunda las luces, estimule la industria, refrene por medios indirectos, la disipacion i el lujo-pues los medios directos está demostrado que nada pueden-i habrá proveido suficientemente al bienestar de las descendencias i de la ancianidad sobreviviente. A los hombres en cuyo pecho no habla con bastante enerjía la naturaleza, no faltarán jamás ni tentataciones ni medios de frustrar las restriccions legales.

«El establecimiento de lejítimas no solo es vicioso porque es innecesario-pues no deben multiplicarse las leyes sin necesidad--sino porque complicando las particiones, suscitando rencillas i pleitos en el seno de la familia, retardando el goce de los bienes hereditarios, ocasionan a los herederos un daño mui superior al beneficio qua pudiera alguna vez acarrearles.

A pesar de estas consideraciones, que creémos justificadas por la esperiencia, ha conservado este proyecto las lejítimas, aunque acercándose más al nivel de las Partidas i de la lejislacion romana, que al del Fuero Juzgo, el fuero real i las leyes de Toro. Se puede siempre disponer libremente, aun entre estraños, de la mitad de los bienes, pe

ro se debe dividir la otra mitad entre los lejitimarios. Para cómputo de ámbas mitades, se toma en cuenta, junto con los bienes existentes al tiempo de la muerte, aquellos de que se ha dispuesto inmoderadamente por donaciones entre vivos a favor de cualesquiera personas. La necesidad da hacer así este cómputo es consecuencia precisa del establecimiento de lejítimas, i no es uno de sus menores inconvenientes.

«Segun el más sabio de nuestros Códigos, la lejítima de los hijos, si son cuatro o ménos, se reduce al tercio de los bienes paternos; si cinco o más, a la mitad (L. 17, t. 1, P. VI); la de los ascendientes al tercio. Son, pues, más liberales las lejítimas acordadas en este proyecto a los hijos ascendientes lejítimos.»

No obstante que, como se ve, el autor del Código, inspirado en las doctrinas más puras del derecho i en los principios fundamentales de la lejislacion inglesa, aceptaba de lleno la base que lleva el establecimiento de la libertad de testar, propuso los arts. 1,342 a 1,345, cuya letra es la siguiente:

Art. 1,342.-Lejítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la lei asigna a ciertas personas llamadas lejitimarias.

Art. 1,343.-Son lejitimarios: 1.° los hijos lejítimos personalmente o representados por su descendencia lejítima; 2.° los ascendientes lejítimos; 3.o los hijos naturales personalmente o representados por su descendencia lejítima; 4.° los padres naturales.

Art. 1,345.-La lejítima rigorosa es la mitad de lo que corresponde al lejitimario sucediendo ab intestato. El testador puede disponer libremente de lo que reste despues de satisfacer las lejítimas rigorosas.

Examinados estos artículos en la Comision revisora del Código Civil, se sustituyó al más fundamental de ellos, el 1,184, que en el proyecto publicado en octubre de 1855 aparece en la forma siguiente:

La mitad de los bienes, previas las deducciones i agregaciones indicadas en el art. i las que en seguida se espresan.....

se dividirá por cabezas i estirpes entre los respectivos lejitimarios, segun las reglas de la sucesion intestada. Lo que cupiere a cada uno en esa division será su lejítima rigorosa.

No habiendo descendientes lejítimos con derecho de suceder, la mitad restante es la porcion de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. Habiendo tales descendientes, la masa

de bienes, previas las referidas deducciones i agre gaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las lejítimas rigorosas; otra cuarta para la mejora con que el difunto haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes lejítimos, sean o nó lejitimas rios; i otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio,

i

El art. 1,184 del proyecto de 1855 es, con la variante de una o en vez de una entre las palas bras cabeza, estirpe, i la referencia a la numera. cion de arts, que se dejó en claro en aquella época, el mismo que aparece en el Código Civil vijente,

Viéndose que el señor Bello habia manifestado en sus notas al título 5.° del proyecto de 1853, ideas tan claras acerca de la conveniencia de es tablecer la libertad de testar, i que no habian sido aceptadas en el proyecto de Código Civil defi nitivo ni esas ideas, ni aun el réjimen de transaccion propuesto en 1853, sino que las lejítimas se habian estendido mucho más todavía, se ha crois do ordinariamente que los miembros más influ yentes de la Comision revisora del Código Civil habian combatido la libertad de testamento, i propendido a que predominase en una estension considerable el sistema de lejitimas rigorosas i efectivas, que en realidad vino a absorber en el órden de la sucesion lejítima las tres cuartas partes de los bienes del testador o del difunto, ya por via de lejítima rigorosa, ya por acrecimiento para formar la lejítima efectiva, ya por cuarta de mejora de descendientes.

Segun los informes que hemos tomado, esta version es inexacta. El señor Bello, sin cambiar, a lo que parece, sus ideas fundamentales en ór den a la libertad de testar, las modificó mucho en cuanto a la aplicacion práctica; i sostuvo él mismo con empeño la estension del réjimen de las lejítimas probablemente como transaccion con las preocupaciones, como lo habia dicho en su proyecto de 1853, o por otras causas más o ménos independientes del réjimen legal.

Algunos miembros de la comision revisora continuaron sosteniendo el sistema más próximo a la libertad absoluta de testamento; pero prevalecieron estas ideas del autor del proyecto, modificadas en el sentido de aumentar la cuota de las lejítimas.

XXX

Dejando aparte este jénero de observaciones, que corresponde más bien al órden histórico de

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la lei que a la esposicion i exámen de su doctrina, disponer, acordada a quien tuvo bastante empe cabe ahora decir que los preceptos establecidos ño o bastante fe en su propio trabajo para la en el Código, en referencia a la testamentifica- creacion de la riqueza? cion, son de aquellos que más necesitan de estudio i que exijen una reforma más inmediata.

El señor Bello decia con mucha razon en sus notas al título 5.° del proyecto de 1853, que en el corazon de los padres tiene el interes de los descendientes una garantía mucho más eficaz que cuantas puede dar la lei; i que el beneficio que éstos deban alguna vez a la intervencion del lejislador, es más que contrapesado por la relajacion de la disciplina doméstica, consecuencia necesaria del derecho del hijo i su descendencia sobre casi todos los bienes del padre.

I en cuanto a aquéllos que aprovechan el réjimen de las lejítimas ¿cómo no ver, en fin, que este órden de sucesion necesaria los lanza al menosprecio de las artes útiles, al olvido de los deberes más comunes i ordinarios, al abandono en todo órden de aspiraciones dignas i elevadas?

Si esta teoría pudiera ofrecer algunas dudas en otros países, ciertamente no las presenta en Chile, en que los hechos todos están manifestando de un modo evidente la necesidad de llegar al réjimen de la libertad de testamento para correjir numerosos hábitos sociales, contrarios al progreso del país i al desenvolvimiento de la riqueza.

El señor Bello espuso, con su habilidad acestumbrada, los inconvenientes del réjimen de las lejítimas, consideradas en cuanto al órden íntimo de la familia. No entró en consideraciones de otro órden; que si las hubiera recordado o tomado en cuenta, es casi seguro no habria presentado esa transaccion con las preocupaciones que establece en su proyecto, ni ménos, todavía, modificado en la práctica la estension de las lejíti-zado a este país por un camino de relativo progre

mas.

En efecto, mil consideraciones importantes vienen apoyando, desde el principio de la época de la lejislacion positiva, el sistema de la libertad de testar, ya se refieran éstas al dueño de los bienes que ejercita esa libertad, ya a los hijos i demás lejitimarios para quienes la existencia de la lejítima es no solo una causa de desconocimiento de sus deberes más sagrados, sino tambien un elemento poderoso para arrastrarles a la ociosidad, al vicio i a mil otros defectos que les alejan de hecho de toda aspiracion elevada.

Basta, en efecto, tender la vista hacia las carreras profesionales que necesitan el cultivo esmerado del espíritu, i se encontrará inmediatamente que los que han podido darles algun brillo, los que han venido a ser profesores o maestros en ciencias o artes liberales, los que han ayudado en la preparacion de nuestras leyes, los que han lan

so, no han sido los hombres que propiamente comprende el pueblo, ni, mucho ménos, los que pertenecen a la clase de ricos herederos.

En el órden propiamente industrial ¿cómo no ver tambien que apénas puede citarse como excepcion, tan rara como meritoria, el nombre de personas de fortuna heredada que hayan contribuido al adelantamiento industrial? A tal punto, que por su escasez bien merecen figurar entre los hijos más dignos del país.

Mientras tanto, los hijos de la fortuna, los herederos, han hecho una triste prueba en el réjimen ordinario de la civilizacion chilena.

Pasando del órden industrial i aun del órden jeneral, al de las cargas i funciones públicas i to¿Cómo no ver que el réjimen de la propiedad, mando en consideracion los últimos treinta años, el derecho absoluto del que ha creado una masa en dónde se hallan, entre los más distinguidos, de bienes a costa de sacrificios tal vez considera- otra clase de individuos que los que lo deben tobles, no tiene su pleno desenvolvimiento si la li- do a su propia obra, a su loboriosidad, a su anhebertad de disposicion de esos mismos bienes, que-lo por levantar su nivel moral e intelectual? da limitada con la espiracion de la vida de quien los produjo? Cómo no comprender que la libre disposicion de esos mismos bienes viene a satisfacer aspiraciones infinitas del espíritu, a crear un poderoso estímulo para el movimiento económico i a ser una de las causas primarias de la produccion de la riqueza? Cómo no ver que en mil ocasiones en que, por desgracia, se cuenta con lejitimarios indignos, segun los mandatos de la lei o indignos por la ineptitud de sus facultades, no queda otro recurso para el desenvolvimiento del espíritu económico que la libertad de

Principiando mui bien en los primeros años de la independencia-pues a ellos se deben sin duda los primeros pasos en nuestra emancipacion i las primeras obras en nuestros trabajos administrativos-han ido decayendo de un modo estraordinario a medida que la civilizacion ha avanzado. Poco a poco sus nombres han ido desapareciendo de las carreras, de las profesiones. No aparecen siquiera en la vida industrial; i van alejándose a

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