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ve y gubernativamente á cualquiera de las personas cuya firma aparezca en el documento que no se haya estendido en el papel creado por el presente decreto, y será exigible por cualquiera autoridad, gefe de oficina, ó juez que tenga conocimiento de la infraccion. Los escribanos no podran protestar ninguna letra que no esté en el papel del sello correspondiente, bajo la pena de pagar ellos mismos la multa señalada, y en ningun tribunal se podrá admitir demanda, ni recibir escepcion de cualquiera clase que sean, si el documento no estuviere eu el papel que corresponde ó sin la cer tificacion de haberse pagado la multa, la cual se exigirá tambien de a quellos documentos que hubieren sido pagados ó chancelados; pero pagada la multa, conservaran los documentos su valor legal y la fuerza egecutiva que tengan. Los jueces, gefes de oficina, corporaciones y demas autoridades que dejen pasar algun documento con infraccion de las leyes de papel sellado, incurren en igual multa que los infractores.

Art. 8. Estas multas se entregarán en cada lugar al administrador de la renta de papel sellado. Su importe total se dividirá entre el f ndo judicial y el de amortizacion de créditos de cobre. Mas si hubiere denunciante, á él se adjudicará el importe de la mitad de la multa, y solo la otra mitad se dividirá entre ambos fondos. La junta directiva dará, al principio de cada mes, al tesorero del fondo judicial noticia comprobada de lo que en el mes anterior hayan producido las multas, entregándole su importe.

Art. 9. Toda libranza, carta-órden ó cuenta, ya sea de numerario 6 efectos de cualquiera clase que venga del estranjero, á su presentacion, aceptacion ó pago, deberá agregársele el papel sellado que corresponda segun este decreto.

Art. 10. Las oficinas, comunidades, corporaciones eclesiásticas ó seculares, &c. de que habla el párrafo 7. del art. 6. del decreto ya citado de 30 de Abril de 1842, continuarán usando el papel que dicho párrafo señala en los casos á que él mismo se refiere.

Art. 11. Para indemnizar al fondo de amortizacion de créditos de cobre de las cantidades que anteriormente ha franqueado al supremo gobierno, y del suplemento mensual que va á hacer en lo yenidero, en los términos en que se ha comprometido su junta directiva, se le aplica el uno por ciento de los productos de las aduanas marítimas de Veracruz y Tampico, cuyos administradores lo remitirán á la propia junta directiva, en los mismos términos y bajo las mismas reglas que están prevenidas respecto al fondo del veintiseis por ciento.

Art. 12 Sin perjuicio de la asignacion de que habla el artículo que antecede, se aplica al fondo de administracion de justicia el uno por ciento de los productos de todas las aduanas marítimas de la República; cuyas oficinas harán la separacion y el envío del importe del mencionado uno por ciento al tesorero del fondo judicial, dando desde luego aviso á la tesorería general.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé su debido cumplimiento. Dado en Querétaro á 7 de Mayo de 1848.-Manuel de la Peña y Peña A D Luis de la Rosa.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. Querétaro, Mayo 7 de 1848 -Rosa. Sr. D. Javier Echever ría, presidente de la junta de amortizacion de créditos de cobre.

VENDUTAS.

Art. 1. No podrá celebrarse ninguna venduta pública, sin la patente que con anterioridad espida la recaudacion de contribuciones directas, del lugar donde se abra la venduta.

Art. 2.

En las vendutas se causa por contribucion el I por 100 sobre el valor de los objetos vendidos en ellas

Art 3 Los recaudores de contribuciones por sí, ó por medio de las personas de su confianza que nombren, asistirán á las vendutas que se verifiquen en los lugares de su demarcacion.

Ar. 4.

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Los recaudadores, ó sus agentes, llevarán en el acto del remate una relacion que esprese los objetos vendidos, el nombre de los compradores y el precio de venta.

Art 5.

Esa relacion será firmada por los compradores al satisfacer el valor de los muebles que hayan rematado. En vista de ella se liquidara el importe de la contribucion, que sera satisfecho desde luego.

Art 6 La contribucion que se establece por este decreto, la causan los individuos que citan los remates.

Art. 7. En las vendutas que se verifiquen en las ferias concedidas á algunos pueblos, por decretos especiales que se hallen vigentes, se pagará solo el medio por ciento.

Art. 8. Las infra ciones de los artículos anteriores, serán castigadas con una multa de 100 a 500 pesos que aplicara la autoridad política, oyendo al recaudador respectivo, y que éste hará efectiva, usando de la potestad que para el cobro de las contribuciones directas, tiene declarada por los decretos de 20 de Noviembre de 1838 y 13 de Enero de 1842.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento Palacio del gobierno nacional en México, á 5 de Diciembre de 1853.-Antonio Lopez de Santa-Anna-Al ministro de hacienda. Y lo traslado a V. S para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Diciembre 5 de 1853.-El ministro de hahacienda, Ignacio Sierra y Rosso.-Señor gobernador del Distrito.

ALCABALAS.

Art. 1. El derecho de consumo sobre efectos estrangeros, y el de alcabala sobre los nacionales, se causa en el lugar de su introduccion, ó en el de su venta, ó en el de su final destino, segun las reglas de escala y demas que se observaban para el derecho de alcabala antes del establecimiento del sistema federal, en cuanto no se opongan á las disposiciones dictadas con posteriorid d hasta el 22 de Agosto de 1846. Donde se causen estos derechos, no habrá lugar á devolucion.

Art. 2. En todas las aduanas de la República, el plazo para la exhibicion de las tornaguías, será el máximun ciento veinte dias, atendida la distancia á que se lleve la carga, y adenas un tercio del tiempo señalado para la presentacion de ésta, pasados los cuales se procederá ejecutivamente contra el responsable de la tornaguía, si no la hubiere entregado al alcabalatorio que le esplió la guía.

Art. 3. Los alcabalatorios situados á veinticinco leguas de la costa, no deberán espedir guias, si no es satisfaciéndose previamente, de que las

mercancías que se pretendan estraer pagaron sus derechos de importacion, internacion y consumo, citando el número de la guia con que fueron introducidas, su fecha y la aduana de donde procedieron, siendo un grave cargo al administrador ó receptor la infraccion de este artículo.

Art. 4. Respecto de los derechos de consumo á los efectos estranjeros, se cobraran sobre su principal, conforme a las bases que establezca el arancel de aduanas marítimas. La carga deberá ser conducida á la administracion en que va á adeudar, para que en ella se ejecute el reconocimiento de los efectos y demas operaciones consiguientes.

Art 5. Los administradores principales pueden imponer multas á sus subordinados por desobediencia á sus disposiciones, ó por falta de puntual asistencia á sus respectivas labores, siendo el mínimun el total haber que corresponde a un dia, y el máximun el de un mes, segun fuere la importancia de la falta, no considerandose como simple falta la connivencia criminal con el adeudante para defraudar los derechos, en cuyo caso detendrán inmediatamente al culp: ble ó culpables, y los pondrán á disposicion del juez de hacienda para que los juzgue conforme a las leyes.

Art. 6. Los militares retirados empleados en las aduanas, que protejan el contrabando ó se coludan con el causante para defraudar los derechos de la hacienda pública, al tiempo de su introduccion, ó se malversen en los destinos, pierden las pensiones que por sus empleos militares tengan señaladas, sin perjuicio de las demas penas impuestas en las leyes relativas.

Art. 7. Se deroga la ley de 9 de Octubre de 1851, quedando subsistentes los impuestos que espresa su artículo 11.

Art. 8. En la administracion principal del Distrito y Estado de México, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Para el cobro de las alcabalas á los géneros, frutos, efectos y licores nacionales, se establecerán recaudaciones subalternas de la principal en las ocho garitas conocidas con los nombres de

San Cosme.

Belen.

Piedad ó Niño Perdido.
Candelaria.

Viga.

San Lázaro.

Peralvillo.
Vallejo.

Las garitas de Nonoalco, Coyuya y Calvario, quedan cerradas al comercio, permaneciendo en cada una de ellas un guarda de observacion para evitar las introducciones clandestinas.

II. En cada una de las ocho recaudaciones habrá un recaudador, un interventor, los escribientes que fueren Lecesarios para su despacho, y un

mozo.

III. En todas las oficinas de alcabalas del Distrito se fijará impresa, y á la vista del público, la tarifa que se circulará con oportunidad de las cuotas que deben pagar los efectos, frutos y licores nacionales Cuando se presenten algunos efectos que no estén empresados en ella, se apreciarán en su primera instroduccion, segun el valor corriente de plaza por ma

yor, sobre el cual pagarán el diez por ciento, adicionándose la tarifa con esta nueva cuota en el lugar correspondiente.

Tambien se pondrá á vista de los introductores la tarifa que nominalmente esprese los efectos libres de alcabalas.

IV. Al pulque fino se cobrará, á su entrada en México, doce centavos de peso por arroba, y seis al ordinario ó tlachique, para la hacienda pública, satisfaciendo ademas el primero dos centavos por arroba de derecho municipal.

En los lugares foráneos pagará el pulque fino y el ordinario ó tlachique, los mismos derechos que satisfacia antes de la espedicion de los decretos de 22 de Agosto y 17 de Setiembre de 1846, exigiéndose cuando no se pueda por introduccion, por convenios ó igualas con los causantes.

V. En las recaudaciones subalternas situadas en las garitas, se cobrará el total de derechos que especifica el arancel, procurándose la menor detencion al introductor ó dueño, á quien se le espedirá la boleta que acredite el pago.

Se faculta al administrador principal para reglamentar en las recaudaciones de la capital, el pago de los derechos de aquellos consignatarios veciuos de ella, que reciben efectos procedentes de sus haciendas; admitiéndoles, prévia fianza, vales para satisfacerlos, y concediendo, á lo mas, un plazo que no esceda de ocho dias, pasado el cual los exigirá ejecutivamente del principal ó de su fiador, segun le convenga, con las costas de su cobranza.

VI. Los ganados de todas clases y el pulque fino y tlachique, gravados con el impuesto que establece este decreto, lo causan por el mero hecho de ser introducidos por cualquiera de las recaudaciones que espresa la seccion primera de este artículo.

VII. En la planta de la administracion principal se aumentará el número muy preciso de empleados para la ejecucion de este decreto, ocupando de preferencia á los que actualmente sirven en la oficina del derecho de

consumo.

VIII. El resguardo de la administracion principal se compondrá de un comandante, un sub-comandante, seis cabos, y veinte y cuatro guardas rondas; para que cuiden, como disponga el reglamento, de que no se hagan introducciones sin pagar derechos.

IX. El administrador principal presentará al gobierno, segun las leyes, terna para todas las plazas, escepto la de contador, que hayan de proveerse en su oficina, en las recaudaciones que se establecen, y en el cuerpo resguardo.

del

X. Los recaudadores caucionarán su manejo con fiadores por la suma de dos mil pesos, y de mil quinientos los interventores; á satisfaccion del administrador y del contador, estendiéndose inmediatamente la escritura.

XI. Del total producto de los derechos de alcabala en el dia, así en la administracion principal, como en sus secciones subalternas de la capital, se separará por ahora á reserva de hacer las alteraciones que acredite la esperiencia, el doce por ciento para todo gasto de recaudacion. De los de. rechos municipales se deduciran un tres y medio por ciento para la aduana, y se distribuirá por el administrador en los términos que se practicaba antiguamente.

XII. El administrador principal presentará al gobierno el presupuesto de los haberes con que ha de acudirse á todos los empleados de la recau

dacion, incluso el resguardo, para que se observe prévia su aprobacion. XIII. Hecha la deduccion del doce por ciento, y cubriéndose de él los haberes referidos y los gastos locales de administracion, si resultare algun sobrante, éste se irá depositando en arca separada, con su libro de caja.

Cada tercio de año se hará un recuento, y la existencia que hubiere se repartirá á prorata y en proporcion á las dotaciones, entre todos los individuos de la administracion principal y de sus secciones de garitas, desde el administrador (sin incluir la oficina de ensaye) hasta el último mozo de oficio, como un superavit aplicado en premio de sus buenos y leales servicios. Si para cubrir las dotaciones que se fijaren, no alcanzare el doce por ciento, deducidos los gastos, será el sueldo de dichos empleados el que á proporcion toque á sus dotaciones, no incluyendo en la rebaja á las clases subalternas del resguardo.

XIV. En las receptorías foráneas del Distrito, subalternas de la administracion principal, se abonará por sueldos y gastos de oficina el veinte por ciento del total que recauden, acomodándose en lo posible á las reglas de la oficina superior.

XV. El administrador principal, y por sus ocupaciones ó enfermedades el contador fiscal ó el empleado, que le merezca su confianza, visitará frecuentemente las recaudaciones subalternas de la capital, no debiendo pasar una semana sin que se verifique tan importante y necesario servicio, á efecto de ver si el despacho se ejecuta consecuente con las disposiciones de este decreto y con el reglamento que se diere, corrigiendo inmediatamente los abusos ó faltas que observe.

El gefe del resguardo ó su segundo, ú otros empleados de la administracion, practicarán tambien visitas á cualquiera hora del dia ó de la noche, siempre que lo disponga el administrador y con arreglo á las instrucciones que le dé, informándole del resultado para la providencias que convengan.

XVI. Por esta vez, la administracion principal proveerá á sus secciones de garita de los útiles necesarios, cargando su importe á gastos de administracion.

XVII. Una de las preferentes obligaciones del administrador principal, será la de cuidar que las acequias conocidas por "zanja del resguardo," se conserven limpias con agua bastante y la profundidad necesaria, bien abordadas para impedir las introducciones clandestinas, á fin de que todo cuanto entre en la capital sea precisamente por las recaudaciones establecidas en este decreto.

El gasto que se erogue en la limpia, la cual se hará siempre que sea necesario, será cubierto en partes iguales por las rentas de aduana, tabaco y municipales. La parte que corresponda á la aduana, no se tomará del doce por ciento destinado para gastos de recaudacion, sino que se cargará á los de administracion.

XVIII. El adininistrador rematará en pública almoneda la limpia de la zanja, asociado de un representante de la renta del tabaco y de un individuo de la comision de zanjas, rios y acequias del ayuntamiento: se fijará un plazo para la entrega completa de toda la obra, y se esplicarán las obligaciones del contratista ó rematador, quien las garantizará con la prévia correspondiente fianza á satisfaccion de esta junta, dándose cuenta al gobierno para su aprobacion y á efecto de que espida las órdenes á cada renta para que satisfaga la parte que le toca.

XIX. Se faculta al administrador principal para imponer multas, que

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