Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[graphic][subsumed][subsumed][subsumed][ocr errors][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed]
[graphic][subsumed][subsumed]

APENDICE

Aunque la simple lectura de la cédula de division del primitivo Gobierno del Rio de la Plata, basta para alejar toda idea de jurisdiccion del Paraguay sobre el territorio del Chaco, ó sobre la mas pequeña parte de él, creemos conveniente, sin embargo, hacer conocer lo dispuesto en otro documento que precedió á la cédula mencionada, agregando algunas observaciones á lo que dejamos demostrado en los capítulo I y II.

En el título que el rey espidió, en 1614, á Hernandarias de Saavedra, para el gobierno de estas provincias, se lee lo siguiente.

...." he tenido y tengo por bien que, por tiempo y espacio "de tres años, mas o menos, lo que fuere mi voluntad, seais mi "gobernador y capitan general de las dichas provincias del Rio “de la Plata, ó de la parte de ellas que yo determinare y man"dare, en caso que durante dicho tiempo se haya de hacer la "division del dicho gobierno, de que se queda tratando, por ser "tan estendido el distrito y entenderse que no se puede gobernar por solo una persona...."

[ocr errors]

...

66 ; y particularmente habeis de tener, y mando que "tengais, un Teniente General en la Provincia de Guayra y "ciudad de la Asuncion, que es lo mas desviado del puerto de

"Buenos Ayres, que sea de las partes y satisfaccion que se requieren para que esté aquello con el buen gobierno que con

"viene....

....; " y demás dello tengo por bien que al dicho Tenien"te General que así habeis de poner en la dicha Provincia de "Guayrá, se le acuda con otros mil ducados de salario, en cada 'un año, todo el tiempo que sirviere el dicho oficio...."

Tanto en estas disposiciones, estableciendo una Tenencial General, como en la cédula de 1817, que la elevó á la categoria de Gobierno, se manifiesta en primer término la Provincia de Guayrá, como objeto princípa!, y, puede decirse, causa única de la ley. La ciudad de la Asuncion entra en segundo términ, y como un agregado forzoso para regularizar los límites del nuevo distrito, siendo la jurisdiccion de esa ciudad una continuacion del territorio de la Provincia de Guayrá hasta los grandes ríos Paraná y Paraguay.

Ninguna mencion se hizo, al establecer la tenencia general y el muevo gobierno, sobre el territorio del Chaco ni sus habitantes, que quedaban como siempre á cargo del Gobierno del Rio de la Plata con la ciudad del Bermejo por cabecera. Por el contrario, á la designacion clara de la provincia en peligro que motivaba la ley, se agregó en la cédula el encarg espreso de la reduccion de sus habitantes. "Es cosa conveniente y necesaria, "dice, que la dicha provincia de Guayrá se haga gobierno de "por sí, para que el que ie tuviere á cargo procure reducir á la "fé gran número de indios infieles que hay en ella."

En vista de este periodo de la ley, creemos que á nadie se le ocurrirá suponer que en el encargo de reducir los indios de Guayrá se incluian los indíjenas por reducir en el Chaco, pues semejante suposicion seria tan violenta, como absurdo pretender que este territorio formaba parte de aquella provincia.

Tan incuestionable es la soberania de la República Argentina sobre todo el territorio del Chaco, que, despues de conocido nuestro título de dominio, se ha tentado como último recurso, en sosten de las pretensiones contrarias, el presentar como títulos de posesion, las entradas que hicieron á ese territorio algunos gobernadores del Paraguay, si tomar en consideracion los motivos y objetos de esas empresas, ni su ningun valor para crear dere

chos de soberania ante las leyes que consagraban la inviolabilidad del territorio de las gobernaciones de Indias.

Las únicas espediciones que pueden mencionarse como actos poseserios del territorio del Chaco, son las numerosas espediciones argentinas, pues solo ellas fueron verificadas en virtud de jurisdiccion propia.

Las entradas procedentes del Paraguay, ó se hicieron en combinacion con las espediciones argentinas, ó con licencia, ó por orden del gobierno del Rio de la Plata. Si alguna hubiese tenido lugar fuera de estas condiciones, lejos de constituir un tí tulo favorable al Paraguay, no importaria otra cosa, ante las leyes, que una violacion punible, cometida sobre territorio ajeno. Esto esplicará porque en nuestro trabajo hemos prescindido completamente de las mencionadas empresas.

No será demás que reproduzcamos aquí las leyes á que nos hemos referido. Ellas estuvieron vijentes, desde los reynados del emperador Carlos V y su sucesor Felipe II, hasta la emancipacion de las colonias españolas de Sud-América, y el principio que consagran no ha sufrido alteracion, desde entonces, como ley general de las naciones.

BUENOS AIRES MAYO 15 DE 1867.

M. R. T.

QUE NINGUN DESCUBRIDOR ENTRE A POBLAR EN EL DISTRITO DE OTRO. L. XI, tít. I, lib. IV de las R. de Indias

Mandamos, que ningun descubridor, ni poblador pueda entrar á descubrir, ni poblar en términos, que á otros estuvieren encargados, ó hubieren descubierto; y habiendo duda, ó diferencia sobre los límites, por el mismo caso los unos, y los otros cesen de descubrir, y poblar en las partes sobre que hubiere la duda, y competencia, y dén noticia á la Audiencia en cuyo distrito cayeren los límites, y si fuere la duda, y diferencia en términos de diferentes Audiencias, se dé noticia á ambas, y al Consejo, y hasta haberse determinado en las Audiencias, si fueren conformes,

« AnteriorContinuar »