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Sobre este presupuesto de atenciones eclesiásticas (reservando lo de OBISPADOS para su artículo) observa el gobierno: «Que con los primeros descubridores pasaron á las islas algunos misioneros Agustinos, que fueron seguidos de otros Dominicos, Franciscanos y Jesuitas, y contribuyeron eficazmente á que los indios se sujetasen a la dominacion española, usando de la persuasion y buenos ejemplos, debiéndose á ellos, que la conquista no produjera los sangrientos males y las devastaciones que ordinariamente las acompañan. »

«Desde entonces han ejercido los religiosos el ministerio parroquial en muchos puntos de las islas, enseñando á los indios, no solo la verdadera religion, sino los medios de mejorar el cultivo de las tierras. Al mismo tiempo los han protegido y defendido, haciéndoles amar la dominacion española, que siempre ha sido suave y conciliadora en aquellos paises, pudiendo asegurarse, que ellos son uno de los mas fuertes lazos de su union con la metrópoli. »

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"Por el artículo 3.o se solicita un crédito de 245.091 pesos 6 reales 17 maravedis para pago de las asignaciones á curas párrocos en las 28 provincias, en que se halla distribuida la poblacion de las islas, sujeta á la dominacion española (1).

<< Para el señalamiento de dichas asignaciones se han dividido los curatos de las islas en tres categorias: los de la primera, que comprende las 21 primeras provincias de este artículo, gozan de 180 pesos por cada 500 tributos, ó sea 1.000 tributantes; á los de la segunda categoría, que son los de las 6 siguientes provincias, se les acreditan 212 pesos 4 reales por igual número de contribuyentes; y la tercera es particular á la provincia de Caraga, cuyos curas, atendida su corta poblacion, gozan de 300 pesos por el propio número de tributos.>>

<<< Por lo que toca á los curas de Zamboanga, Marianas é islas Batanes, estando sus naturales reservados de pagar tributos, no han servido estos de regulador para el señalamiento de sus respectivos haberes de 900 pesos, 1.456 pesos,

y 1.181 pesos que se les han asignado. >>

« La division de categorías se ha hecho por punto general en razon á la poblacion y estension de las provincias, (salvo los casos y circunstancias particulares previstas por las leyes 20 y 26 del tít. 13, lib. 1 de la Recopilacion de las de Indias, y reales cédulas aclaratorias), segun lo mandado en real órden de 10 de diciembre de 1835. »

<< En cumplimiento de la ley 6.3, tít. 2, lib. 1 de dicha recopilacion, se reclama por el art. 4.o un crédito de 6.000 pesos, que se conceptúa podrán emplearse en la edificacion de nuevas igle

(1) Para el año de 1840 subió este presupuesto á 264.531 pesos 2 reales, y dice el intendente, que no puede ser mas equitativo el abono que se hace á una clase tan influyente, señaladamente desde que se puso en observancia la real órden de 10 de diciembre de 1835, que suprimió la parte que se satisfacia en grano á los párrocos, pagándoseles unicamente en plata sus estipendios al respecto de 180, 212 y 300 por cada 500 tributos.

sias, en pueblos que se separan de sus matrices, y se erigen en tales. El gobierno conceptúa, que no puede negarse el espresado crédito, porque su necesidad es señal evidente de los adelantos de la civilizacion en las islas; y para precaver todo abuso, ha dispuesto, que antes de facilitar ninguna suma para tal objeto, se instruyan los oportunos espedientes, que sometidos á la aprobacion de la junta superior de real hacienda ofrecerán una garantía de la legitimidad del gasto, y de su buena inversion. » — (Y añade por lo que hace al articulo de consignaciones y lim osnas, haber mandado instruir espediente

para la posible reduccion de la del monasterio de Santa Clara, fundada en cédulas de 4 de abril de 1664 y 23 de junio de 1689, y sobre averiguar si existen hoy las causas que concurrieron para el señalamiento de encomiendas hecho á los colegios de Santa Isabel y San Juan de Letran en las de 4 de marzo de 1680 y 8 de febrero de 1743: y que no ofrecia obstáculo la última partida de 6.000 pesos para ornamentos, cálices y patenas, que segun las de 4 de abril de 1605 y 1.o de febrero de 1756 debian entregarse á las iglesias de nueva fundacion, pues que debia preceder la formacion de oportunos espedientes.)

FIN DEL TOMO SEGUNDO.

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